REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00656
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELY SAUL ROJAS y MARY NORMA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.027.969 y V-9.968.169 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.579
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad.
Se recibió el (28) de septiembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELY SAUL ROJAS y MARY NORMA GOMEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de Mayo del año (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Área Metropolitana del Distrito Capital Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109, del año 1989 la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (01) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELY SAUL ROJAS y MARY NORMA GOMEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELY SAUL ROJAS y MARY NORMA GOMEZ, identificados en autos, en fecha (12) de Mayo del año (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Área Metropolitana del Distrito Capital Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así mismo dos bonos en agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles y uniformes y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para estrenos en el mes de diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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