REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
ASUNTO Nro. 18018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NANZI DEL SOCORRO ARAUJO ARAUJO y ANTONIO PAREDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.391.580 y V-11.955.173.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.948.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos NANZI DEL SOCORRO ARAUJO ARAUJO y ANTONIO PAREDES RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES. Seguidamente, mediante auto de fecha 05/12/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 20/02/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NANZI DEL SOCORRO ARAUJO ARAUJO y ANTONIO PAREDES RAMIREZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/05/1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 01/10/2010, mediante diligencia los ciudadanos NANZI DEL SOCORRO ARAUJO ARAUJO y ANTONIO PAREDES RAMIREZ, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NANZI DEL SOCORRO ARAUJO ARAUJO y ANTONIO PAREDES RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/05/1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según acta N° 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los adolescentes y niños de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) pagaderos en dos partes iguales de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, en cuanto a los bonos de septiembre y diciembre será de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno. Así mismo el aumento será del 10% sobre el salario mínimo que anualmente se hará tanto en la obligación de manutención como en los dos bonos de septiembre y diciembre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de los adolescentes y niños.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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