REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de Noviembre de dos mil diez.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nro.:00883
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
Identificación de las partes:
DEMANDANTE: NIÑOS: OMITIR NOMBRES. VERA DE RIVAS MARIA AGUSTINA (ABUELA)


BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de octubre de dos mil diez (2010), mediante demanda en forma escrita por parte de las ciudadanas LUZMILA CALDERON, MARYELI RAMIREZ, BEATRIZ GUILLEN y YAMILKA MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.151, V-11.956.606, V- 4.493.441 y V-10.103.516, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por motivo de Medida de Protección de los niños OMITIR NOMBRES.
En fecha 28 de Octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó admitir la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumpliéndose con las formalidades de ley; dictó despacho saneador a los fines de la subsanacion del escrito libelar por no cumplir con los requisitos exigidos en los literales “a” y “e” del articulo 456 ejusdem, en lo concerniente al objeto de la demanda; a tales efectos, le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles; en el entendido de no subsanar en el lapso señalado se entenderá como desistido el asunto.
Y visto que las parte solicitantes no subsano el escrito de la presente solicitud, en el lapso establecido, es por lo que ésta jurisdiccente considera que existe un desistimiento tácito, por parte de las ciudadanas LUZMILA CALDERON, MARYELI RAMIREZ, BEATRIZ GUILLEN y YAMILKA MONSALVE, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Establece el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) en su Artículo 266 lo siguiente:
Art 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Vista y revisada como está la presente causa y en virtud del desistimiento tácito por parte de las partes solicitantes; y que con el desistimiento no afecta los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es declarar el desistimiento así se establece.
Confirmados los extremos de ley se procede al Desistimiento del presente procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el Procedimiento de la solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCION y en consecuencia extinguida la instancia terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2010. -

La Jueza

Abog. Consuelo Toro Dávila




La Secretaria


Abog. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior


LA SRIA