REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00689
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA NATIVIDAD SANCHEZ DIAZ y PEDRO LUIS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.894.804 y V-13.097.686 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ DE LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.153
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad.
Se recibió el (29) de septiembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA NATIVIDAD SANCHEZ DIAZ y PEDRO LUIS SANCHEZ GUTIERREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ DE LOBO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de Mayo del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, del año 1999 la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y copia simple de las cédulas de identidad que corre insertas al folio 7, 8 y 9 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (04) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA NATIVIDAD SANCHEZ DIAZ y PEDRO LUIS SANCHEZ GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA NATIVIDAD SANCHEZ DIAZ y PEDRO LUIS SANCHEZ GUTIERREZ, identificados en autos, en fecha (28) de Mayo del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, cantidad esta que será depositada en la Cuenta Corriente N° 0137-0068-17-0001018951 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de los niños, ciudadana María Natividad Sanchez Díaz, dicha cantidad tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. Igualmente se establece que el padre se obliga a dar dos bonos anuales en los meses de agosto y diciembre respectivamente, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de agosto y de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el mes de diciembre; dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta Corriente antes descrita. Se establece un aumento del diez por ciento (10%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los Bonos Especiales. Asimismo los gastos médicos tales como: Odontológicos, de control y prevención de enfermedades, medicinas, exámenes de laboratorio, así como los gastos escolares de matricula escolar, útiles escolares, uniformes, pagos mensuales de colegio, serán sufragados por ambos padres a los fines de garantizarles el derecho a la salud y educación de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para el padre ciudadano Pedro Luis Sanchez Gutiérrez, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de sus hijos, en lo que respecta a los fines de semana, ambos padres acuerdan que el padre podrá llevárselos consigo desde el día viernes hasta el día domingo cada quince días y todos los sábados podrá llevárselos a partir de las cinco de la tarde (5 pm) hasta las nueve de la noche (9 pm), las épocas de vacaciones, serán compartidas por ambos padres en partes iguales previo acuerdo de los mismos; las fiestas decembrinas serán alternadas para ambos padres, si la madre de los niños llegare a cambiar de residencia esta obligada a hacérselo saber al padre de los mismos para no menoscabar el derecho de visitas y compartir con sus hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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