REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.00706

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA HERMECINDA AGUIRRE DE MESTRE y EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.694.134 y V-990.607 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.021
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (13) de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA HERMECINDA AGUIRRE DE MESTRE y EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS., mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (07) de abril del año (1989), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio el Rosario, Distrito Perija del Estado Zulia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72 la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciocho (18) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 al 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha (05) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA y EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, identificados en autos, en fecha (07) de abril del año (1989), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio el Rosario, Distrito Perija del Estado Zulia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) e igualmente la progenitora lo hará en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 30% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para que el padre la frecuente en las oportunidades que lo considere, sin mas limitaciones que las que establezca la ley. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores se pondrán de acuerdo de forma tal que sus hijas puedan disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres. -------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR