REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Expediente Nro. 11575
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENRY JESUS GARABAN LOPEZ y BETTY YAQUELIN RAMIREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.753.888 y V-12.951.644
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.718
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos HENRY JESUS GARABAN LOPEZ y BETTY YAQUELIN RAMIREZ VALERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO seguidamente, mediante auto de fecha 28/02/2005, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28/04/2005 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos HENRY JESUS GARABAN LOPEZ y BETTY YAQUELIN RAMIREZ VALERO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/08/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 62. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 05/10/2010, mediante escrito los ciudadanos HENRY JESUS GARABAN LOPEZ y BETTY YAQUELIN RAMIREZ VALERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos HENRY JESUS GARABAN LOPEZ y BETTY YAQUELIN RAMIREZ VALERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/08/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensuales, la cual será entregada en efectivo o mediante deposito bancario en la cuenta que abra al efecto. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) para cada bono. Tanto la obligación como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional y automático, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Quedando comprometidos ambos padres en coadyuvar con el 50% de los gastos de su hijo TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR