REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 18397

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO AMAYA SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.654, hábil, domiciliado en la Prolongación Avenida Bolívar, Casa S/N, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo y hábil.--------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELDA SORAYA HILL DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.036.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.000, representación que consta en autos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SIOMARA ONEIRA GUZMAN SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.855, domiciliada en la Urbanización Marianita Mendoza, Casa N° 52, Sector San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO AMAYA SOSA, contra la ciudadana SIOMARA ONEIRA GUZMAN SOSA, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 27 de julio del año 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SIOMARA ONEIRA GUZMAN SOSA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que la unión conyugal en sus primeros años se mantuvo de la mejor manera con la alegría e ilusión que significó la llegada y crianza de sus hijos; no obstante, dicha relación como pareja se fue debilitando poco a poco al extremo de que su unión era por sus hijos, y sobre todo que trato de sobrellevar el carácter extremadamente fuerte de su esposa, pero su conducta que demostraba cada día se hizo mas insoportable con todos los que la rodeaban, incluso con vecinos, al extremo de insultos hacia su persona y su familia se hicieron casi diarios, vociferando a gritos todo tipo de vulgaridades e injurias, botándolo de la cada vez que podía, incluso delante de sus hijos y hasta terceras personas sin importarle el lugar donde se encontraran, por lo que hace tres años aproximadamente se vio en la necesidad de abandonar su hogar sin que hasta la presente haya habido posibilidad de reconciliación alguna entre los mismos como pareja puesto que su relación es casi nula. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana SIOMARA ONEIRA GUZMAN SOSA, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 07/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según consta en boleta de citación consignada por el alguacil en fechas 11/03/2008, 07/04/2008, 20/05/2008, 01/07/2008, la cual obra inserta a los folios 17, 25, 33 y 42 del presente expediente.

En fecha 21/07/2008, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensora Ad-Litem. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial

En fecha 27/02/2010, el Tribunal estima oír la opinión del adolescente OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26/03/2009, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana Siomara Oneira Guzmán Sosa, a los fines de que presente al adolescente de autos el día 23/04/2009. Mediante acta de fecha 23/04/2009, el Tribunal deja constancia que el adolescente de autos no compareció.

En fecha 11/05/2009, el Tribunal acordó nuevamente notificar a la ciudadana Siomara Oneira Guzmán Sosa, a los fines de que presente al adolescente de autos el día 25/05/2009. Siendo el día fijado, el Tribunal acuerda diferir la citación del adolescente de autos para el día 23/07/2009. Mediante acta de fecha 23/07/2009, el Tribunal deja constancia que el adolescente de autos no compareció, exhorta a la parte demandante a que de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07/08/2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito solicitando prescindir de la opinión del adolescente de autos.

En fecha 24/09/2009, el Tribunal acordó nuevamente notificar a la ciudadana Siomara Oneira Guzmán Sosa, a los fines de que presente al adolescente de autos el día 15/10/2009. Siendo el día fijado, el Tribunal acuerda citar nuevamente a la ciudadana Siomara Oneira Guzmán Sosa, a los fines de que presente al adolescente de autos el día 23/11/2009. Mediante acta de fecha 23/11/2009 se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRES.

En fecha 11/01/2010, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad-Litem, por cuanto, la primera designada, no asistió al primer y segundo acto conciliatorio, tampoco contesto la demanda. En fecha 20/01/2010, la Abogado Livia Coromoto Guerrero Quintero, acepta su designación como Defensora Ad-Litem de la ciudadana Siomara Oneira Guzmán Sosa parte demandada en la presente causa.

En fecha 05/03/2010, el Tribunal acuerda notificar a la Defensora Ad-Litem para tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 26/04/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Sulay Quintero Quintero.

En fecha 26/04/2010, se verificó en su oportunidad el segundo acto conciliatorio, en el cual no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda la Defensora Ad Litem, consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. En fecha 12/05/2010, el Tribunal fija la audiencia de juicio para el día 06/07/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 06/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, de conformidad con el artículo 681 literal c) ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 05/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consta en autos boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/11/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 02/11/2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada Siomara Oneira Guzmán Sosa, presente su defensora Ad Litem. Presente la Fiscal Especial Novena del Ministerio Público. En su oportunidad legal el apoderado Judicial de parte demandante ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. De igual manera, en su oportunidad la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ratificó las pruebas documentales. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS FERNANDO AMAYA SOSA y SIOMARA ONEIRA GUZMAN SOSA, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27/07/1985 según acta Nº 44 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copias certificadas de las Partida de Nacimientos Nros. 54 y 215 de la ciudadana NATHALY DEL VALLE AMAYA GUZMAN y del adolescente OMITIR NOMBRES, agregadas a los folios 06 y 07 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En su oportunidad legal la Defensora Ad Litem de la parte demandada, ratificó el acta de matrimonio y partidas de nacimiento que obran al folio 6 y 7 del presente expediente, así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda que obra al folio 118 y su vuelto, en cuanto al acta de matrimonio y partidas de nacimiento el Tribunal ya valoró tales documentales. En cuanto a la contestación de la demanda promovida como prueba, el Tribunal no la valora como tal, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tal contestación a la demanda, no puede atribuírsele el valor de una prueba. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------


TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el apoderado judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: ANA DIOMIRA MOLINA y EDWARD OSWALDO RUBIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.084.550 y V-8.705.797, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, y que aún cuando los testigos hicieron algunas referencias a agresiones por parte del cónyuge demandado, no fueron determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de los “excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, así mismo concluye quien aquí juzga que ambos testigos cayeron en contradicción. La ciudadana ANA DIOMIRA MOLINA, ante la pregunta N° 2 formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora SIOMARA ONEIRA GUZMAN DE AMAYA y desde cuando?” Respondió: “Si la conozco la trate muy poco de una vez que fui a solicitar un asesoramiento con Luis”. Ante la pregunta N° 2 formulada por la Defensora Ad Litem: “¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo y tratando a los esposos AMAYA GUZMAN?” Respondió: “Los 10 años”. El ciudadano EDWARD OSWALDO RUBIO GUERRERO, ante las preguntas N° 4 y 5 formuladas por la apoderada judicial de la parte actora: 4.- “¿Diga el Testigo si le consta donde tenían su domicilio los esposos AMAYA GUZMAN y si usted los frecuento? Respondió: “…y si fui algunas veces unas cuantas veces a su casa por cuestiones de trabajo.” 5.- “¿Diga el Testigo si en la oportunidad u oportunidades en que usted los visito observo algún problema entre dicho esposos?” Respondió: “Una vez que fui a su casa a consultarle una cuestión de trabajo me percate que había una discusión fuerte en su casa, llegue y necesitaba hablar con el llegue y toque la puerta y ahí escuchaba que la señora insultaba al arquitecto …” ante la pregunta N° 1, formulada por la Defensora Ad Litem: “¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento cuales fueron los motivos por la que mi representada señora ONEIRA GUZMAN vivía constantemente según usted discutiendo y maltratando verbalmente al señor LUIS AMAYA?” Respondió: “pues las razones no sabría decirla porque no las se exactamente, me supongo que tenían problemas, pero yo tampoco trate de indagar porque son problemas personales”. Analizado como ha sido el testimonio de estos testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la cónyuge actora, aunado al hecho de que es imposible adminicularlos con alguna otra prueba, toda vez que no fue promovida ni evacuada ninguna otra diferente a la testimonial analizada, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no les atribuye valor probatorio. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------



DEL DERECHO APLICABLE

Establece el artículo 185 causal tercera del Código Civil referente a “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge, sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuvieran enmarcados o configurados “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, refiriéndose sólo a la existencia de supuestos insultos, maltratos u ofensas y vejámenes por parte del cónyuge, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, tampoco presentó otras pruebas, que pudieran justificar una disolución del vinculo matrimonial. Razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS FERNADO AMAYA SOSA, en contra de la ciudadana SIOMARA ONEIRA GUZMAN SOSA, plenamente identificados, fundamentada en la causal tercera “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (26/07/1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 44. Se deja sin efecto las medidas provisionales en cuanto al Régimen Familiar, dictadas por la Jueza N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión de fecha 07/02/2008. Se exhorta a ambos padres a garantizar los derechos de su hijo. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (9:30) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.




MIRdeE / wasc