REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 20252

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIELA ELIZABETH UZCATEGUI PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.463, hábil, domiciliada en Santa Juana , Residencias Los Andes, Bloque 3, Apartamento 0003, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.705, domiciliado en la Carretera que conduce al sitio denominado “Las Casacadas”, sector La Capellania, Aldea La Villa en Bailadores, Municipio Rivas Davila del Estado Mérida y hábil.---------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARIELA ELIZABETH UZCATEGUI PEREZ, contra el ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 10 de Octubre del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que al comienzo del matrimonio todo se desarrollo dentro de un ambiente de armonía, comprensión y respeto por parte de ambos, con la intención de formar una familia estable, trabajando juntos uno apoyado del otro, sin embargo por razones que aun no ha alcanzado a entender su legitimo esposo de un momento a otro comenzó a agredirla no solo en forma verbal, sino en forma física, prueba de ella que se puede evidenciar en la denuncia 198050 de la cual consigna copia simple que formuló en su respectiva oportunidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Tovar, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señaló igualmente que formuló denuncia por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida por agresiones, de ahí que por las razones concatenadas de las agresiones a las que fue objeto y a los fines de preservar la integridad física y mental del grupo familiar, se vio en la imperiosa necesidad de irse del hogar que habían compartido, con sus momentos buenos, malos y difíciles como en todo matrimonio, ya que tenia que buscar una solución a sus conflictos, por cuanto su hijo estaba en pleno crecimiento y no estaba en disposición que el niño presenciara tales situaciones, ademas del abandono de las obligaciones por parte de su esposo Carlos Omar Vivas Moreno, que no solo la afectaban a ella, sino también a su hijo, por lo que efectivamente se le hizo insostenible la convivencia y efectiva la prosecución del matrimonio, razones por la cual tomo la decisión de irse a la Cuidad de Mérida a buscar trabajo. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------------------

II

En fecha 22/10/2008, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 29/10/2008, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva en fecha 18/11/2008 según Comisión recibida del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta al folio cuarenta y tres (43). Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó se continuara el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, se presento la parte demandada asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles y veintiséis (26) anexos.

En fecha 31/03/2008 el Tribunal negó la admisión de la Inspección Judicial solicitada en la Contestación de la Demanda por el ciudadano Carlos Omar Vivas Moreno.

En fecha 06/04/2004 el Tribunal exhorto a la parte demandante a hacer comparecer al adolescente de autos a objeto de que emita su opinión.

En fecha 13/05/2008 la ciudadana Mariela Elizabeth Uzcategui Pérez asistida de la Abogada Rosa Maryelys Soto Saavedra solicito se ratifique comisión y manifestó que el adolescente se niega a presentarse.

En fecha 18/05/2008 en Tribunal acordó ratificar los oficios Nros. 6032, 6033 y 6034 de fecha 29/10/2008 y librar oficio a la Trabajadora Social a los fines de realizar visita domiciliaria.

En fecha 25/06/2009 se recibió de la Sub-Comisaría Policial Nº 9 comunicación en la cual dan respuesta a nuestra comunicación Nº 2740 de fecha 18/05/2009.

En fecha 02/07/2009 la Lic. Alejandra González, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió información de la Visita Domiciliaria realizada.

En fecha 07/07/2009 el Tribunal acordó ratificar las comunicaciones Nros. 6032 y 2739 de fechas 29/10/2009 y 18/05/2009 enviadas al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Tovar y comunicaciones 6034 y 2741 de fechas 29/10/2009 y 18/05/2009 enviadas al Director del Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

En fecha 24/09/2008 se recibió oficio del CICPC en el cual dan respuesta a comunicación Nº 2739 de fecha 18/05/2009.

En fecha 02/10/2009 el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Director del Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida ratificándole oficios Nros. 6034, 2741 y 3961 de fechas 29/10/2008, 18/05/2009 y 07/07/200 y oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

En fecha 30/10/2009 se recibió de la Directora del IMUVI oficio en el cual da respuesta a comunicación Nº 3961 de fecha 07/07/2009.

En fecha 08/12/2009 el Tribunal acordó ratificar oficio Nº 5453 enviada a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

En fecha 19/01/2010 la Abogada Rosa M. Soto S., solicitó se ratificara comunicación enviada a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

En fecha 22/01/2010 el Tribunal acordó ratificar nuevamente oficios Nº 5453 y 7351 de fechas 02/10/2009 y 08/12/2010 enviados a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

En fecha 17/02/2010 se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público oficio en el cual da respuesta a comunicación Nº 7351 de fecha 08/12/2009.

En fecha 25/02/2010 el Tribunal acordó librar boleta de notificación a fin de hacer comparecer al adolescente de autos a objeto de que emita su opinión.

En fecha 26/03/2010, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 05/05/2010, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines de solicitar información de la causa Penal Nº 14F8-772-05 donde aparece como victima la ciudadana MARIELA ELIZABETH UZCATEGUI PEREZ.

En fecha 28/05/2010, la Abogada Rosa M. Soto S., solicitó se continuara con el procedimiento.

En fecha 03/06/2010 el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines de solicitar información de la causa Penal Nº 14F8-772-05 donde aparece como victima la ciudadana MARIELA ELIZABETH UZCATEGUI PEREZ.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30/07/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/09/2010 a las 12:00 m.

En fecha 23/09/2010, día fijado para el inicio de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogada, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en su oportunidad se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, la jueza de Mediación y Sustanciación las consideró impertinentes por lo que no fueron materializadas, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 28/09/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 07/10/2010, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/11/2010, a las once de la mañana (11:00 a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 05/11/2010, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogada. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena del Ministerio Público. En su oportunidad legal la Abogada Asistente de la parte actora ratificó las pruebas documentales y solicito la evacuación de las testifícales, igual solicitó la incorporación a los autos. La parte demandada contesto la demanda, sin embargo, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consideró impertinentes, por lo que no materializo ni incorporó prueba alguna al respecto. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARIELA ELIZABETH UZCATEGUI PEREZ y CARLOS OMAR VIVAS MORENO,, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/10/1992, según acta Nº 66 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 179, del adolescente OMITIR NOMBRE, agregada al folio 07 del presente expediente, este Tribunal la valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Denuncia signada -H-N°198050, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Control de Investigaciones de fecha 13/12/2005, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Oficio Nº SCP9/Nº05-0380, de fecha 28 de Mayo de 2009, emanado de la Sub-Comisaría Policial Nº 9 Bailadores, agregado al folio 103 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. Oficio Nº TS403 de fecha 02 de Julio de 2009, emanado de la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado al folio 108 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue elaborado por funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizada para ello. Oficio Nº MER-2010-8-0096, de fecha 05 de Febrero de 2010 procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, agregado al folio 127, el Tribunal le atribuye valor de documento administrativo. Opinión del Adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 134 del presente expediente, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En cuanto a las documentales insertas del folio 09 al folio 23, del folio 45 al folio 57, del folio 118 al 119 presentadas por la parte actora, no fueron materializadas en su oportunidad por lo que esta juzgadora no las valora. En cuanto a las documentales insertas del folio 65 al folio 90 del presente expediente, esta juzgadora no las valora por cuanto la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial las consideró impertinentes, por lo que fueron materializadas en su debida oportunidad. ASÍ SE DECLARA. -----------------


TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Abogada Asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA VARGAS DE CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.032.117 y V-24.879.994, la primera domiciliada en Ejido, la segunda en Bailadores, Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas, a la segunda de las testigas se le valoran sus dichos, no así, a la primera testiga, a quien no se le valoran sus dichos por cuanto cayo en contradicción al responder a la pregunta N° 3 formulada por la abogada asistente: “¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener del matrimonio VIVAS UZCATTEGUI sabe y le consta que la ciudadana MARIELA UZCATEGUI VIVAS?” Respondió: “Si se que era agredida porque ella lleva a mi casa y me lo contaba, no me consta porque yo nunca lo vi pero cuanto ella llegaba a mi casa pues hablábamos y me lo contaba y llegaba mal, incluso a veces con dolores en el cuerpo”, ante la pregunta N° 1 formulada por la Jueza: “¿Diga la testigo cuantas veces presencio agresiones entre los esposos VIVAS UZCATEGUI?”. Respondió: “Presenciar ninguna vez”, evidenciándose que se trata de una testiga referencial, por cuanto no conoce los hechos que se ventilan en la presente causa, su testimonio no aporta información veraz que conduzcan al esclarecimiento de la verdad, por lo que esta juzgadora no valora su testimonio. En cuanto a la segunda testigo, fue conteste en afirmar que conoce a los esposos VIVAS UZCATEGUI, que ellos fijaron su domicilio en Bailadores y que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, que presencio los maltratos físicos y verbales del ciudadano CARLOS VIVAS hacia su esposa, que eran vecinos y la ciudadana Mariela le pedía posada con su hijo, que una vez la saco desnuda, que vio hematomas en los brazos, en la cara y en las piernas de la cónyuge, que esas agresiones eran continuamente, seguido, que por esas razones la cónyuge se fue del hogar conyugal, que él vive en Bailadores y la Sra. Mariela vive en Mérida, evidenciándose que conoce los hechos que se ventilan en la presente causa, no hubo contradicción en sus respuestas, su testimonio se aprecia. Así se declara. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos presentados por la parte actora, de la deposición de la testiga, de la opinión del adolescente de autos, adminiculadas a las pruebas documentales e informe social de la trabajadora social adscrita a este Tribunal, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, sediciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, no existiendo entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que el vinculo conyugal esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal entre ambos, existiendo de esta manera un abandono voluntario no justificado por parte del cónyuge demandado, configurándose de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debiendo este Tribunal establecer lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos. Así se declara.---------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

IV
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIELA ELIZABETH UZCATEGUI PEREZ, contra el ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, plenamente identificados, por haber incurrido el demando en las causales segunda (abandono voluntario) y tercera (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de 1992, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 66. ASI SE DECIDE. ---------
Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de 16 años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensual. Se establece un bono especial para los meses de julio y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) cada uno, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al padre obligado a depositar los cinco primeros días de cada mes por adelantado las cantidades aquí establecidas, o en su defecto hacer los respectivos depósitos en la cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hijo. Se establece un Régimen de Convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 29/10/2008, dictada por la Jueza Unipersonal N° 02, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /cmdq