REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2010-000053
ASUNTO : LP01-X-2010-000053

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


Vista la inhibición planteada por la abogada ZOILA ROSA NOGUERA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigia, de conocer en la causa instruida contra JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ Y OTRO, en razón a que, conforme expone:
“…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causo, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA esto Juzgadora, el los investigados de la presente causa son los ciudadanos: JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, nacido en fecha 14-06-89, profesión u oficio comerciante informal (vende ropa) de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de MARIA DEL CARMEN NUÑEZ (V) Y JOSE RAMIREZ (V), Residenciado Barrio Son Isidro, vía principal, con 5 de Julio, cosa N° 22••68, de color azul claro, sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7568302, Y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, nacido en fecha 20-09-79, de estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de 30 años de edad, hijo de THAIS MARIA MEDINA (V) Y JOSE NECTALI HERNANDEZ (F) Residenciado Bubuki 06, calle 1, casa N° 94, casa de color de color amarillo, hay un aviso que dice "Peluquería Thais" El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-136-1933, por la presunto comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PIRELA RONDON YONNY DE JESUS y PIRELA RONDON YEIDY.
Observando es la Juzgadora que en la presente causa penal, en Acta (folios 31 01 35) de fecha 16 de febrero, quedo sentado lo siguiente:
" ... después de haberse verificado corno fue lo presencio de las partes. en eSTe estado lo ciudadona Juez Abg. Zoiia Rosa Noguera se dirigió o los p(¡rjes y expuso: "Observando este .Juzgador que en lo presenre Solicitud. oparecen como viclimos ¡os ciudodcmos YONNY DE .JLSUS y YElDY PIRLLA RONDON. y que los mismos. son omigos iríos montenemos amistad manifiesto desde hace cier!o tiempo atrás. tonto es osí que he compartido con eHos en diferentes eventos sociales y familiares. y tengo !'lodo eHos un profundo respeto por ser unos personas de muchísirnos jrabojo. los cuales en vorias oportunidades han sido el motivo de conversocíones con ellos.

asimismo luego do habor plantoádo la inhibición mantuvo conversación vía telofórú;o (delonle do lo Fisco: y lo D.efonso)con 01 ciudodono YONNY DE JESUS y YEIDY PIRELA RONDON, sobre este particular en relación a sí eran los mismos que cursobcm en la causo, vehficondo desde lo solo de oudiencio que ciortomente eran los mismos, indícándole que procedía a inhibírme del presente asunto ... .'•.
Como se puede observar en el extracto del acta levantada el día martes 16 de febrero, la cual me encontraba de guardia por ser día de asueto de carnaval, yo procedí a enunciar la inhibición de la presente causa ya que existe un vinculo de amistad entre las victimas y mi persona, la cual debo dejar claro que la inhibición en este asunto no se llevo acabo, ya que era inoficioso, por cuanto la causa le correspondió conocer a la Juez de Control N° 07 Abogada Vilma Maria Tommasi Escalona, quien era la juez natural según la distribución del sistema Jurs 2000; y en vista de que los lapsos poro la audiencia de Presentación en Flagrancia, era suficiente para fijarla el 17-02-2010, a lo 8:30 de la mahana siguiente se procedió efectivamente hocerse; es por lo que en lo siguiente actos proceso les los conoció lo Juez de Control N° 07, es por tal motivo que no se creo el cuaderno Separado de la Inhibición pues era inoficioso hacerlo. Y en vista que ahora me encuentro desempeñando funciones de Juez de Juicio N° 03, me encuentro con la misma causa; en consecuencia procedo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones,
Motivación de la inhibición: Es preciso hacer referencia que la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por lo ley, y de lo exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere o una imparcialidad consciente y objetivo, separable como tal de los influencias psicológicos y sociales que puedan graviten sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que ~Jarantizo el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. Establece además nuestra norma adjetivo que nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo y ante un Juez imparcial (artículo 1 y 7 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la intención del legislador garantizar la objetividad e imparcialidad en el proceso, igualmente, esta garantía del juez o tribunal imparcial se encuentra contemplado en normas internacionales como lo es el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es uno exigencia de lo Constitución, lo ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene lo sagrado misión de impartir justicia. Esto juzgadora resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por lo más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de uno determinado cousa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con los podes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La inhibición lo que propende es a mantener lo imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada " ..... por el hecho de que no existan en su conduela situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones ..... " (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pa~Jina. 149). En virtud de ello, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en la presente causa. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta". Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por mantener amistad manifiesta con las victimas. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. De conformidad con lo establecido del articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda pasar inmediatamente la presente causa a un Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial para que continué conociendo de la misma mientras se decida la incidencia. ”.


Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por la Jueza inhibida, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a conocer la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA ABG. ZOILA NOGUERA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigia, conforme a lo establecido en los Artículos 86 ordinal 4º, y 87del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, donde actualmente cursa la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.





DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.