REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001605
ASUNTO : LP01-R-2010-000132

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual CONDENA al acusado ciudadano: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso), NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso) y JOSE LEONARDO VARELA ZERPA, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, acordando igualmente la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO por el lapso de cinco años, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.




DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 03 del presente Recurso de Apelación, obra inserto el contenido del escrito de impugnación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…) LOS HECHOS: En fecha: 16 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde (pm), el ciudadano EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad número 14.805.002, (…OMISSIS…), el cual conducía una camioneta, (…OMISSIS…) cuando se dirigía en sentido Ejido-Mérida, por la avenida Alfredo Briceño Paredes de Campo Claro, frente a la farmacia, perdió el control de su vehículo, saliéndose de la vía, atropellando dos peatones que se encontraban fuera de la calzada en un sitio destinado para realizar Llamadas. Como consecuencia fallecieron ambos peatones identicazos el primero: CIRO ENRIQUE HERERA VALBUENA, de 37 años de edad, propietario del puesto de alquiler de teléfonos y el Segundo: NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, de 34 años de edad, taxista, el cual se encontraba realizaba una llamada y resultó lesionado: el acompañante de nombre: JOSE LEONARDO VARELA ZERPA, de 29 años de edad.
En efecto, el Juzgador, aplicó el término medio de la pena y la atenuante no poseer el acusado conducta predelictual, sin embargo y conforme al artículo 409 del Código Penal, el cual sanciona el Homicidio Culposo, por el cual se condenó al imputado, debió considerar su primer aparte, el cual ordena expresamente: “EN LA APLICACIÒN D ELA PENA LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA APRECIARAN EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL AGENTE”, igualmente, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, sólo consideró la atenuante dicha, pero en fundamento de la proporcionalidad de la pena, la cual no opera siempre a favor del reo, sino para obtener la debida sanción legal, conforme al daño social causado, igualmente al admitir el imputado los hechos, la realiza en forma pura y simple no sujeta a ninguna excepción, ni condición. Nuestra Constitución Nacional, protege de manera categórica el Derecho a la vida, a la Familia, como principio de desarrollo social. Ahora bien, el presente proceso, se trata de un homicidio culposo, por el cual el imputado, quien conducía a exceso de velocidad, son síntomas de trasnocho y cansancio, una Camioneta Ford F.150, 4x4 y de alta cilindrada un Domingo a la 1:15 pm, se sale de la vía normal y atropella dos (2) peatones que se encontraban en un puesto de teléfonos fuera, de la calzada, recorriendo mas de diez metros del lugar de atropellamiento, hasta donde se detiene en una cuneta y sin marcar un centímetro de rastro de freno. Si consideramos todos estos hechos cada uno por separado, cada uno es suficiente para producir cualquier delito culposo, no es posible que no se considere el mayor bien protegido como es el derecho a la Vida de estos dos peatones, los cuales uno se encontraba atendiendo su puesto de teléfonos y el otro, que era taxista, realizando una llamada y esperando turno para trabajar, evidentemente, eran personas trabajadoras que tenían familias las cuales están desmembradas y con un daño irreparable y permanente. Esta forma de conducir, en desprecio por la vida humana no puede quedar impune, premiando al que lo comete y condenando a la sociedad a una zozobra permanente, donde prácticamente ya, ni dentro de sus hogares estarán seguros. La forma de conducir, con imprudencia al conducir a exceso de velocidad, con negligencia al no acatar las mínimas normas de tránsito, la impericia, al no realizar ninguna maniobra para evitar el accidente, todas por separados, son suficientes para producir cualquier delito y en otras legislaciones son consideradas como hechos delito individuales para y se aplica el correspondiente aumento, por la concurrencia de estos. Ahora bien, a tenor del primer aparte, el Juzgador, debió graduar la culpa, considerando todos los hechos expuestos, y el bien jurídico afectado,, este hecho causó conmoción . alarma, zozobra en una comunidad tranquila, debido a que en esa vía no se producen este tipo de hechos por lo segura que se presenta, esa misma comunidad notablemente afectada, exige que se sancione con severidad estos hechos, la Decisión que acá se tome, debe cumplir con esa finalidad de trascender para brindar Seguridad Jurídica, y dicho mensaje debe ser inequívoco y claro, pues la culpa de CONDUCTOR IMPUTADO, se encuentra al límite de la intencionalidad, lo que entraña en si mismo mayor gravedad, el desprecio a los cuidados requeridos y al orden jurídico, demuestra la peligrosidad creciente, que debe ser sancionada y así expresamente los solicito, revisando el término de la condena y valorando todos los hechos que conforman el delito a los efectos de la graduación de la culpa. Por otro lado, solicito se niegue la entrega del vehículo por cuanto, existen recursos pendientes que pudieran afectar dicho bien, he manifestado en otras oportunidades que de la norma antes transcrita se entiende, que el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal, la defensa contesta el Recurso de Apelación de Sentencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Del análisis del escrito de apelación del recurrente se puede evidenciar que no lo fundamenta en ninguno de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano Acusador Privado en este sentido me permito reseñarle que los recursos son actividades procesales, que determinan una fase del mismo proceso.
Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible. La regulación de los Recursos en el Código Orgánico Procesal Penal este precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio
…OMISSIS…
Deduzco del escrito de apelación, que el representante de las víctimas por extensión del hoy occiso (…) no está conforme con la pena impuesta a mi Defendido (…) siendo que mi representado admitió los hechos, la ley prevé beneficios, específicamente los consagrados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena a aplicar se rebaja de un tercio a la mitad,
Asimismo a los fines de computar la pena, el Tribunal de Control No 6, toma en consideración que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 14-03-2008 (…) el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además el Tribunal tomó en consideración que mi representado No posee conducta predelictual y se le impone … la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (…)”

De la decisión recurrida

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en f unciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria en los términos siguientes:


“(…) “…En fecha 16 de mayo de 2010, siendo la una y quince horas de la tarde, en AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO CLARO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL CAMPO CLARO, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, el ciudadano EDISON HYAMER LEYTON AVENDAÑO, quien tripulaba un FORD F150, placas 851-SAL, a quien se le conoce como el conductor del vehiculo N° 01, perdió el control sobre su carro, atropellando a dos peatones, y por ir a exceso de velocidad colisiona con la maleza y arbustos, saliendo lesionado inclusive su acompañante, y dándole muerte a dos peatones…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. YOLETT HERNANDEZ, presentó la acusación en contra del ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso), NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso) y JOSE LEONARDO VARELA ZERPA, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
Así mismo, las victimas por extensión presentaron a acusación en contra del imputado, siendo admitidas parcialmente, en relación a la acusación presentada por la victimas por extensión del ciudadano NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso), inserta a los folios 149 al 179, la misma fue admitida parcialmente en contra del ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO, solo por la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso). De igual forma en relación a la acusación presentada por la victimas por extensión del ciudadano CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso), inserta a los folios 181 al 196, la misma fue admitida parcialmente en contra del ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO, solo por la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso)
En la audiencia preliminar (04/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO (identificado en autos), lo siguiente: “…YO PRIMERO LES PIDO PERDÓN A LAS PARTES PRESENTES Y A LOS QUE NO ESTÁN, Y YO SE QUE SE PERDIÓ LA VIDA DE PERSONAS QUERIDAS PARA USTEDES, ESE DÍA NO LO VOY A OLVIDAR, Y ESPERO ALGÚN DÍA ME PERDONEN, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso), NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso) y JOSE LEONARDO VARELA ZERPA, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso), NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso) y JOSE LEONARDO VARELA ZERPA, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las acusaciones presentadas por la victima por extensión las cuales rielan a los folios 97 al 112 (acusación fiscal), folios 149 al 179 (acusación de la victima por extensión del ciudadano NELSON JAVIER ROJAS RANGEL), folios 181 al 196 (acusación de la victima por extensión del ciudadano CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA), admitidos todos y cada uno de los mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarios.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte del acusado EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso), NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso) y JOSE LEONARDO VARELA ZERPA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
A los fines de computar la pena, es menester establecer que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 14-03-2008, estableció: “…La regla de proporcionalidad que contenía el artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de la pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem. 3.- En el caso en particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley…”.
Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO, la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO por el lapso de cinco años, contados a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Visto que el sentenciado de autos EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisón condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”, sin embargo, se acuerda al cambio del sitio de reclusión a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Y así se declara.

CUARTO
Visto el escrito suscrito por la ABG. MARITZA DEL ACRMEN MOLINA MORENO, en el cual solicita le entrega del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 851-SAL, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, este Tribunal de la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que o constan documentos de propiedad de mismo, razón por cual, acuerda solicitar la consignación de los documentos de propiedad a los fines de pronunciarse sobre la entrega del mismo. Notifíquese a la solicitante. Y así se declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio CIRO ENRIQUE HERRERA VALBUENA, (occiso), NELSON JAVIER ROJAS RANGEL, (occiso) y JOSE LEONARDO VARELA ZERPA, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano EDINSON HAYMAR LEYTON AVENDAÑO por el lapso de cinco años, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se mantiene dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisón condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”, sin embargo, se acuerda al cambio del sitio de reclusión a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. (…)”

MOTIVACIÓN


Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
De la lectura del escrito de impugnación, se evidencia que el mismo va dirigido a demostrar la disconformidad del apoderado judicial de la víctima con el quantum de la pena que fuera impuesto al sentenciado EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, igualmente se evidencia que el recurrente solicita se niegue la entrega del vehículo por cuanto aun existen recursos pendiente por resolver.

Ahora bien, analizado como ha sido la totalidad de las actuaciones, que conforman el asunto penal LP01-P-2010-1605, se evidencia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, en razón de lo cual el Juez de Instancia, paso a dictar la sentencia condenatoria correspondiente.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el procedimiento de admisión de los hechos, es un beneficio para el imputado, que reconociendo su autoría en los hechos, ahorra al Estado Venezolano, tiempo y dinero, en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia con el objeto que se le imponga la pena por el delito correspondiente con la rebaja respectiva.
En este sentido se observa, que la redacción de la norma contenida en el mencionado artículo 376 es clara al señalar que:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a la comisión de los delitos de Homicidio culposo, en el que resultaron muertas dos personas, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena oscila de seis (06) meses a ocho (08) años de prisión y de delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena oscila de uno (01) a cinco (05) años de prisión es decir, de forma tal que en el caso bajo estudios, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, por cuanto hubo violencia en contra de personas.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar con lugar la primera denuncia y en consecuencia pasa a dictar sentencia propia, y procediendo a rectificar la pena impuesta al acusado EDISON HAYMAR LEYTON.
RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL ACUSADO EDISON HAYMAR LEYTON
De conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y la facultad que en él se le atribuye a esta Corte de Apelaciones, se procede a declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado de autos, ciudadano EDISON HAYMAR LEYTON, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por evidenciarse de autos el error de derecho en que incurrió el referido tribunal al aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incide en una correcta aplicación del derecho.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, observa que de los hechos acreditados en autos y que fueron admitidos por el acusado durante la audiencia preliminar, así como del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en consecuencia, se pasa a establecer correctamente la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano.

Para el delito de Homicidio Culposo, cuando resulte la muerte de varias personas se establece una pena de seis (06) meses a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años y tres (03) meses; el delito de Lesiones Graves, establece una pena de un (01) años a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe procederse a la acumulación de las penas, en tal sentido, dando cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de otro delito en consecuencia la pena por acumulación sería de cinco (05) años, seis (06) meses de prisión, pena esta a la que vista la admisión de los hechos realizada por el encausado EDISON HAYMAR LEYTON, durante la celebración de la audiencia preliminar se procede a rebajar un tercio de la pena, y tomando en consideración que el acusado de autos carece de antecedentes penales, la pena a aplicar seria en definitiva tres (03) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes. Así se declara.
Con relación a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la víctima, en el sentido que se niegue la entrega del vehículo, esta Corte de Apelaciones debe dejar constancia, que el Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial, en la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la admisión de los hecho, no se pronunció con relación a la entrega de vehículo, y visto que las apelaciones versan en contra de una decisión determinada, este Corte de Apelaciones, declara que no existe materia sobre la cual decidir en el segundo motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Visto que el recurrente durante la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su disconformidad con que se haya cambiado el sitio de reclusión del encausado Edinson Haymer Leyton, esta Corte para resolver observa: Que en el escrito de apelación no consta que el recurrente haya manifestado su disconformidad con relación al cambio del sitio del sitio de reclusión del encausado; en consecuencia esta ALZADA declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 16 de Agosto de 2010.
Segundo: DECLARA la nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado de autos, ciudadano EDISON HAYMAR LEYTON, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por evidenciarse de autos el error de derecho en que incurrió el referido tribunal al aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incide en una correcta aplicación del derecho.
Tercero: RECTIFICA la pena impuesta al encausado EDISON HAYMAR LEYTON, quedando la pena definitiva en tres (03) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley.
Cuarto: Con relación a la entrega del vehículo declara que no existe materia sobre la cual decidir.
Quinto: DECLARA improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima, con relación al cambio de sitio de reclusión del encausado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación Nº______________________________________________________.


La Sria;