REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2010-000058
ASUNTO : LP01-X-2010-000058
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la inhibición planteada por la Abg. Rosiri del Vecchio Díaz, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de conocer del asunto principal signado con el número LP11-P-2010-002191.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
A los folios 01 y 02, del presente cuaderno separado obra inserta el acta de inhibición en la que la Jueza inhibida señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la penada Andrea Katherine Gomez Puerto, fue defendida desde el 13 de noviembre de 2003, (fecha de juramentación), hasta el 07 de marzo del año 2005, por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS (…) con quien me une desde hace dieciséis (16) años una relación afectiva conocida públicamente y por la cual los integrantes de la Corte de Apelaciones han declarado de manera reiterada desde que me encuentro cumpliendo la función de juez, con las inhibiciones propuestas por mi persona, en todas aquellas causas el abogado en mención figura como parte.
Es necesario, resaltar que cuando el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, ejercía conjuntamente con el abogado JOSE LUIS VELAZQUEZ la defensa de la penada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, condenada por el homicidio de NAPIL BARJAS BERJAS, se suscitaron una serie de controversia y altercaciones, como fueron entre otras la orden del Tribunal que conocía del Asunto, de oficiar al Director de IPASME debido a la duda en la emisión del reposo médico emitido por el mal estado de salud que padecía para el momento el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, así mismo, la sanción que impuso la jueza del Tribunal en contra de los mencionados abogados.
Por tales circunstancias, donde se ponía en tela de juicio y el descrédito del ejercicio de la profesión como abogado del ciudadano EUDES SOSA CONTRERAS, quien siempre se ha desempeñado como un excelente profesional, indefectiblemente tuve conocimiento de los hechos y por ende emití opinión en el Asunto donde figura como víctima directa NAPIL BARHAS BERJAS, surgiendo un motivo grave que efectivamente puede afectar la objetividad que se requiere en la sagrada misión de “administrar justicia” Así las cosas mi deber es presentar formal inhibición (…) con fundamento a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Acompaña del acta de inhibición, la Jueza inhibida los siguientes recaudos acta de juramentación de los Abogados Eudes Sosa y José Luis Velazquez; Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público en el asunto penal LP11-P-2003-226, donde se evidencia que el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ordeno oficiar al IPASME, solicitando la verificación del reposo médico consignados por el Abogado Eudes Sosa Contreras y Acta de celebración del Juicio Oral y Público en el asunto penal LP11-P-2003-226, donde se evidencia que el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ordenó la apertura de un procedimiento en contras de los Abogados Eudes Sosa y José Luis Velazquez.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario señalar que la inhibición es una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida, por una parte, es el hecho que esta Corte de Apelaciones, ha declarado con lugar las inhibiciones por ella planteada, donde forme parte el Abogado Eudes Sosa, el cual, en el caso bajo estudios, no constituye la causal por la cual se inhibe la profesional del derecho, toda vez que como ella misma lo indica en el acta de inhibición, la participación del abogado Eudes Sosa Contreras, como Defensor Técnico Privado de la penada ANDREA GOMEZ PUERTO, cesó en fecha 07 de marzo de 2005.
Con relación a que tuvo conocimiento de la causa con ocasión a las actuaciones realizada por la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, donde se ponía en tela de juicio y descrédito la actuación del Abogado Eudes Sosa Contreras, como defensor técnico privado, emitiendo opinión al respeto, esta Corte de Apelaciones, debe señalar que se evidencia que la Jueza defendió la forma en como se desempeña el Abogado Eudes Sosa Contreras en la sagrada misión de ejercer el Derecho a la Defensa, lo cual no es el objeto de la causa LP11-P-2010-002191, toda vez que en la actualidad se trata de la causa seguida en contra de MARCOS JAVIER DIDECO, y que a pesar que figura la víctima NAPIL BARJAS BERJAS, no es menos cierto que se tratan de acusaciones diferentes y de sujetos activos diferentes, aunado al hecho que de las actas no se evidencia que la referida Jueza haya emitido opinión de la causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la inhibición planteada por la Abg. Rosiri del Vecchio Díaz, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de conocer del asunto principal signado con el número LP11-P-2010-002191, por considerar que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que requiera el asunto principal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha 22-11-2010 se remitió el cuaderno separado de inhibición al Tribunal de origen, constante de _______ folios útiles, con oficio Nº LG01OFO2010001531
Sria