REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004681
ASUNTO : LP01-R-2010-000184


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO.

Vista la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2010-004681 instruida contra: IZARRA ROMERO JOSE DANIEL, MONTOLLA QUINTERO JOSE REYNER, SALAZAR DAVILA MIGUEL ANDRES, SSASO GARCIA DANIEL ENRIQUE, ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, TORRES SUHIY Y USECHE RAMIREZ JOELSY, por la comisión del delito de: EXTORSION, en perjuicio de: CAROLINA USECHE RAMIREZ, NELLY MARIA CARRASQUEROY USECHE RAMIREZ RICARDO JOSE, razón a que, conforme expone: “(…)Tomando en consideración el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-03-2006 por el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, actuando en representación del imputado GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA, en la causa LP01-0-2006-000007, contra la decisión de fecha 22-02-2006, en la que esta Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el referido defensor contra la decisión del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, (…) Luego entonces, siendo que el artículo 34 de la Ley de Amparo prevé una sanción por falta grave en el cumplimiento de los lapsos, con lo que la solicitud de aplicación de dicho artículo constituye una denuncia formal contra los miembros de esta Corte, pese a que en la tramitación del recurso no se violó lapso alguno. Igualmente, analizados los argumentos expuestos en el texto del recurso de apelación, en los que –entre otros- se hace mención despectiva a la decisión de esta alzada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional interpuesta, alegatos que demuestran un craso desconocimiento por parte del abogado recurrente de las normas que regulan el procedimiento de amparo, aunado a que consideramos que la referida denuncia materializa un espíritu de venganza por parte del abogado Oscar Ardila, en contra de los miembros de esta alzada, en virtud a que no pudo lograr el objetivo que pretendía con el amparo interpuesto, que por demás demuestra falta de ética y mala fe, es que, actuando en mí condición de miembro de esta Corte, y suscriptor de la decisión de marras, considero prudente, en virtud a que la denuncia interpuesta me genera sentimientos de animadversión contra el referido litigante OSCAR ARDILA ZAMBRANO, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que él actúe, es que procedo conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear mí formal INHIBICIÓN en la presente causa, solicitando que la misma sea declarada con lugar y se convoque al suplente respectivo (…)”.

Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 08 al 53 de este cuaderno de inhibición, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/10/2010 donde se observa que la defensa de los ciudadanos Carlos Javier Rojas González y Torres Suhiy Nacari, la ejerce el Abg. Oscar Ardila Zambrano. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTOR ERNESTO CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y ordinal 8° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y compúlsese




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó y se compulsó

LA SECRETARIA.


ATG/YTR/yajaira