REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003668
ASUNTO : LK01-X-2010-000112
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Vista la inhibición planteada por el Abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano JOSÉ GERARDO PINZÓN y YORVIS NAVARRO, en razón a que, conforme expone:
“ Visto el escrito presentado al tribunal por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMNRANO en fecha 20-10-2010 (f. 1389-1391), ratificado el 10 de noviembre de 2010 (f. 1428-1429), a través de los cuales solicita la inhibición del suscrito juez en el conocimiento del asunto penal signado con el n° LP01-P-2008-003668, seguido a los ciudadanos JOSÉ GERARDO PINZÓN y YORVIS NAVARRO, en relación al delito de homicidio intencional,…(omisis)… Motivación. Del escrito parcialmente transcrito, se desprende la solicitud formulada por el defensor actuante, al objeto de que el suscrito juzgador, se inhiba en el conocimiento del presente asunto penal, con fundamento en que habiéndose interrumpido el debate, durante el cual el Juez, emitió diversos pronunciamiento judiciales en torno a incidencias diversas relacionadas con la incorporación de medios de prueba al debate, y la resolución de recursos de revocación; ello -al decir del solicitante- constituye adelanto de opinión, que afecta la garantía del juez natural, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que la figura de la inhibición es un acto procesal potestativo del Juez que tiene lugar cuando éste considera fundadamente la existencia de uno o varios motivos que crean en este una crisis subjetiva en relación al proceso que conoce, no está obligado el Juez a quien se le solicita la misma a pronunciarla sin un examen previo. En tal virtud, ha realizado el juzgador la pertinente revisión de las actuaciones, con vista a la solicitud planteada y constata que: 1.- El 12 de mayo de 2010 (f. 1.170-1.174) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la referida causa, la cual fue suspendida –por ausencia de órganos de prueba y conforme al artículo 335.2 del Código Orgánico procesal Penal- para el día 19 de mayo de 2010. En la indicada oportunidad, se dio continuidad al debate y se suspendió el mismo para el día 27-05-2010 (f. 1.177-1.182). En la referida fecha fue diferida por ausencia de órganos de prueba, fijándola nuevamente para el 28 de mayo de 2010 (f. 1.185). En la mencionada fecha se dio continuidad al debate y fue suspendido para el día 09-06-2010 (f. 1.188-1.191). En la indicada oportunidad, se dio continuidad al debate y fue suspendido para el día 17 de junio de 2010 (f. 1.192-1.198). Continuada en la referida fecha (f. 1.200-1.205) se fijó nueva fecha para su continuación el día 28 de junio de 2010. El día mencionado se continuó con el debate, suspendiéndose la audiencia para el 07 de julio de 2010 (f. 1.206-1.208). En la indicada oportunidad, se continuó con el debate y se fijó para el 15 de julio de 2010 (f. 1.210-1.214). En esa oportunidad se continuó el debate, y se suspendió para el 23 de julio de 2010 (f. 1.224-1.229). El día 23 de julio de 2010 se continuó el debate, se suspendió y se fijó nuevamente para el 28-07-2010 (f. 1.233-1.237). En dicha oportunidad, se continuó el debate y se fijó para el 05 de agosto de 2010 (f. 1245-1.250). En la mencionada fecha se continuó el debate y se fijó continuación para el 18 de agosto de 2010 (f. 1.264-1.266). El 18-08-2010 no se realizó la audiencia fijada debido a la inasistencia de la escabina titular II, ciudadana Carlota Antonieta Plaza Araque, siendo diferida la audiencia para el 19-08-2010 (f. 1.277-1.278). El día 19-08-3010, se efectuó continuación, siendo fijada nuevamente para el 27-08-2010 (f. 1.279-1.282). El día en mención fue continuada la audiencia, en la cual se procedió a incorporar por su lectura al debate, pruebas documentales, fijándose continuación para el 13-09-2010 (f. 1.139-1.320). En la citada fecha, se efectuó continuación de debate y se fijó para el 20-09-2010 (f. 1321-1.323). Para la mencionada fecha la audiencia se difirió por cuanto la escabina titular II, ciudadana Carlota Antonieta Plaza Araque presentó quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el 27-09-2010 (f. 1.327-1.328). En esta fecha, no asistió la escabina titular II, por reposo médico, siendo diferida la audiencia; acordando el Tribunal resolver lo pertinente, por auto separado (f. 1.352-1353). 2.- Mediante auto fundado expedido el 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio declaró la interrupción del debate con motivo al vencimiento del lapso para la reanudación del debate sin que ello tuviera lugar por virtud de la inasistencia justificada de la escabina titular II Carlota Antonieta Plaza Araque, no siendo posible su sustitución; y ordenó la celebración de la audiencia de juicio desde el principio, a cuyo efecto ordenó la realización del trámite para la constitución del Tribunal Mixto, que habrá de conocer. Considera el suscrito que no se haya incurso en ningún motivo o circunstancia de carácter subjetivo que afecte su profesional proceder como Juez, frente a las partes (y representantes) que intervienen en el presente asunto penal. Desde este punto de vista no hay compromiso de la imparcialidad del juzgador, pues no ha establecido con las partes (y sus representantes) vinculo alguno que trascienda a la prestación del servicio de administración de justicia. Empero, y durante el desarrollo de la audiencia pública, el suscrito Juez Presidente del Tribunal Mixto Cuarto de Juicio que viene conociendo de la causa, emitió un conjunto de pronunciamientos judiciales mediante los cuales resolvió diversas incidencias planteadas por las partes (concernientes a la recepción de las pruebas testimoniales [oposiciones] e incorporación de documentales, que a su vez fueron impugnadas mediante el recurso de revocación, oportunamente resuelto por el suscrito) que si bien, no tocan el fondo de la controversia sometida al debate de juicio, no es menos cierto que, como quiera que dicho debate (presenciado por este juzgador a lo largo de las catorce (14) audiencias efectivamente celebradas: desde el 12-05-2010), fue interrumpido, existe la alta probabilidad de que tales incidencias, oposiciones y recursos de revocación ya conocidos (y decididos) sean planteados nuevamente en el debate de juicio, con el consabido resultado de lo ya decidido, lo que afectaría la imparcialidad objetiva del juzgador frente al nuevo debate. Es pertinente acotar la distinción que acerca de la imparcialidad del Juez, ha sido expresada por el Tribunal Constitucional Español, al señalar: “Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendui y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.” Ciertamente, debe enfatizar el suscrito que, la declaratoria de interrupción del debate per se -aún, para el caso de que el Tribunal hubiere escuchado los alegatos expuesto por las partes, no apareja en concreto, un juicio de certeza que involucre un pronunciamiento acerca de la materialidad del hecho y culpabilidad o inculpabilidad del acusado, que son los aspectos inherentes al fondo de la controversia; no obstante, la imparcialidad del juez -en su bifronte naturaleza jurídica- constituye una regla de actuación y conducta del juez, pero también una garantía de los justiciables. A tal efecto, hay que recordar que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. Es por ello que, repetir el debate oral y público de juicio ante un juez que ya presenció en casi su totalidad la recepción de las pruebas y resolvió diversas incidencias de relieve, colocaría a las partes ante la situación de litigar su caso, de nuevo –se reitera- ante el Juez cuyo dictamen ya conocen, con poca garantía de expectativa favorable para sus pretensiones de plantearse éstas en idéntica forma, al menos en lo que atañe a las incidencias decididas. En el caso particular las diversas incidencias resueltas por el suscrito Juez, con conocimiento de causa, materializan la exteriorización de opinión que afecta la imparcialidad objetiva en relación al nuevo debate pendiente de celebración en el presente proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, me inhibo de conocer la presente causa”.
Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
En fecha 29-11-2010 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2010001619. Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2010001618.
LA SECRETARIA