REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2010-000063
ASUNTO : LP01-X-2010-000063


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO

Vista la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ALBERTO QUINTERO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP11-P-2010-002773 instruida contra: WILMER ORLANDO UZCATEGUI por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en razón a que conforme expone: “En horas de la mañana del día de hoy Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Control N° 04, el Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIV AS, en su condición de Juez de este Tribunal, expuso: ME INHIBO DE CONOCER la causa N° LP11-P-2010-002773, por cuanto la solicitud es presentada, por la Abogada EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, con la cual existe un parentesco de Consanguinidad, pues su progenitor es RAMON TORRES RIV AS, quien es mi primo hermano, por lo cual la referida profesional ingresa dentro cuarto grado de consanguinidad que establece el Código Adjetivo. En virtud de lo antes señalado, este juzgador de Conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal, de la Inhibición Obligatoria en concordancia con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 1 ° ejusdem que establece:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

l.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas( negrillas del tribunal) ... "
Considero prudente, necesario y obligatorio INHIBIRME de conocer el presente asunto, con fundamento en las Disposiciones procesales anteriormente citadas. Se ordena expedir por Secretaria Copia de la presente Acta y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Igualmente conforme con lo establecido en el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle continuidad a la presente causa se remite el presente asunto para que sea distribuido a otro juez de Control Competente.

Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 03 al 04 de este cuaderno de inhibición, Solicitud de Sobreseimiento de la mencionada Causa, donde se evidencia que funge como Fiscal del Ministerio Público la Abg. EGLE TORRES. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.



SRIA