REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003220
ASUNTO : LP01-R-2009-000141
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista las apelaciones interpuestas por la Abg. HAYDEE DAVILA BALZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-06-2009 y por los Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-06-2009.
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:
En fecha 30-11-2009, esta Alzada admitió los recursos de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 26 de Junio de 2009.-
Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 26 de Junio de 2009, que en su parte dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(…) El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público acuerda ratificar y acordar Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadanos MARIA GLORIA SOSA, y el ciudadano ISDELVY RAMÓN PARRA ACOSTA. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal en relación a la ciudadana MARIA GLORIA SOSA, por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 6º, 12º Y 15º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 13 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y para el ciudadano ISDELVY RAMÓN PARRA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 6º, 12º Y 15º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 13 DE LA
LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y DELINCUENCIA ORGANIZADA (EXTORSIÓN) previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. TERCERO: Se acuerda ratificar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: IVAN ENRIQUE PARRA ACOSTA, EDDINSON ANTONIO BARRIOS TEJADA, RONNY ALEXANDER CARRILLO MENDOZA, JOBO BARRIOS ESTEBAN RAFAEL, YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, PATRICIA QUINTERO GARCÍA y PARRA IVAN RAMÓN, razón por la cual se acuerda oficiar a la ONIDEX y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a los fines de que den cumplimiento con la referida decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase (…)”
Ahora bien, al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2009-003934, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, en Audiencia Preliminar celebradas en fechas 20/10/2010 y 21/10/2010, los acusados Isdelvi Ramon Parra y María Gloria Sosa, admitieron los hechos, dictando el Tribunal la dispositiva de la decisión en los términos siguientes:
“(…)SEXTO: Se aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y con fundamento en los artículos 37, 74 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a los acusados (…)MARIA GLORIA SOSA, los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 15 de la ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: 1.- HUMBERTO MARQUEZ, 2.- EMPRESA COHINCA, 3.- CONSTRUTORA ORION, 4.- CONSTRUTORA TATUY, 5.- CONSTRUTORA Y PROMOTORA TRIGALES, 6.- PROYECTOS C Y P , C.A, 7.- PROYECTOS CORDILLERA C.A, 8.- MOVICA , 9.- EMPRESA DYCVENSA .- 10.- CONSTRUTORA BRIMONCA CA, DAVID BRICEÑO, 11.- EL ESTADO VENEZOLANO, COMO VICTIMA GENERICA EN LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EN ESTE CASO SERIA EL DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE COMERCIO, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal. a cumplir la pena de: tres (3) años de prisión, más la pena accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ISDELVY RAMON PARRA ACOSTA, los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de la Delincuencia Organizada; OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16. 13 eiusdem, en perjuicio de: 1.- HUMBERTO MARQUEZ , 2.- EMPRESA COHINCA, 3.- CONSTRUTORA ORION, 4.- CONSTRUTORA TATUY, 5.- CONSTRUTORA Y PROMOTORA TRIGALES, 6.- PROYECTOS C Y P , C.A, 7.- PROYECTOS CORDILLERA C.A, 8.- MOVICA , 9.- EMPRESA DYCVENSA .- 10.- CONSTRUTORA BRIMONCA CA, DAVID BRICEÑO, 11.- EL ESTADO VENEZOLANO, COMO VICTIMA GENERICA EN LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EN ESTE CASO SERIA EL DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE COMERCIO, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal. a cumplir la pena de: cinco (5) años de prisión, más la pena accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.(...)”
Así las cosas, la resolución de los recursos de apelación de auto, interpuestos por los Abogados HAYDEE DAVILA BALZA, NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26 de Junio de 2009, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber sido CONDENADOS los acusados ISDELVY RAMON PARRA ACOSTA y MARIA GLORIA SOSA, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de haber admitido los hechos en fecha 21/10/2010.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 21/10/2010 de sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, las apelaciones interpuestas por la Abg. HAYDEE DAVILA BALZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-06-2009 y por los Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-06-2009, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la Sentencia por Admisión de Hechos de fecha 21/10/2010. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria