REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005143
ASUNTO : LP01-P-2009-005143


Vista y analizada la solicitud presentada en audiencia preliminar de fecha 15-04-2010, por el Defensor Público Abg. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se les sigue a: AMADO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.648.544, de 30 años de edad, con domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Municipio Campo Elías, calle Principal, casa No 25, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, el ciudadano AMADO RODRÍGUEZ GUILLÉN, quien es el concubino de la ciudadana DARLING ELIZABETH ROJAS ROJAS, le causa agresiones físicas y verbales, la golpea produciéndole contusiones equimóticas en diversas partes del cuerpo , destacando además que la conducta del ciudadano es repetida y constante, pues según la denuncia de la víctima, ha convivido con el mencionado ciudadano durante cinco años, lapso durante el cual ha sidovíctima de agresiones verbales por parte del mismo.



Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a AMADO RODRÍGUEZ GUILLÉN, es el tipificado en el artículo 17 de la reformada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurren los hechos, es decir, el delito de Violencia Física, cuya sanción era de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio un (01) año de prisión, con el aumento de la mitad de la pena por ser en forma reiterativa, es decir, se toma en cuenta el año (1) y seis (6) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito tipificado por los hechos objeto de este proceso, se inicio por denuncia en fecha 23 de julio de 2005, pero fue interrumpida por el acto de imputación de fecha 03-10- 2007 fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de AMADO RODRÍGUEZ GUILLÉN, por el delito de Violencia Físicatipificado en el artículo 17 de la reformada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio de DARLING ELIZABETH ROJAS ROJAS, por estar prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente y certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL Nº 03


LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
GMS