REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005354
ASUNTO : LP01-P-2009-005354
AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE RICARDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.101.200, inscrito en el Impreabogado No 135.302, con domicilio procesal Manzano Bajo, calle Urdaneta, casa No 91 Ejido , parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, teléfonos 0416-2765936 y 0416.4761815, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN IRENE UZCATEGUI QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.040.780, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1980, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, Placas: No. MD0628, Serial de Motor: No 6CIL, Serial de Carrocería: No. AJ94UA75993, DICHO vehículo le fue retenido en fecha 12-09-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo al solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 17-11-2009 y en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante y en tal sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 23-04-1999, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Trujillo, donde el solicitante ciudadana: CARMEN IRENE UZCATEGUI QUINTERO, adquiere el vehículo antes señalado e identificado a la ciudadana JUANITA DE JESUS PERNIA SALAZAR, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares, actualmente mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.1950,oo) en efectivo.
SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.
TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del solicitante ciudadana CARMEN IRENE UZCATEGUI QUINTERO, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 12-09-2008.
QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana: CARMEN IRENE UZCATEGUI QUINTERO, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado a los ciudadanos: JOSE RICARDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.101.200, inscrito en el Impreabogado No 135.302, con domicilio procesal Manzano Bajo, calle Urdaneta, casa No 91 Ejido , parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, teléfonos 0416-2765936 y 0416.4761815, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN IRENE UZCATEGUI QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.040.780, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " DIAZ UZCATEGUI C.A“ de la ciudad de Méridadel Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No.41, 66 al 72, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg.
SECRETARIA.