REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002114
ASUNTO : LP01-P-2007-002114
Por cuanto este Tribunal, en audiencia de fecha 11-11-2009, escucho solicitud de sobreseimiento efectuada por las partes, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado:
PRIMERO
Identificación del imputado: WILLIAM JOSÈ MANCILLA CARRERO, la medida cautelar de salida del hogar común ubicado en Lagunillas Municipio Sucre, Sector Los Azules, casa sin número de color verde, detrás de las residencias, cerca del Ambulatorio de Barrio Adentro, Lagunillas Estado Mérida.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se inicia la presente causa con motivo de denuncia escrita interpuesta en fecha 26-02-2007, por la ciudadana DELIA CAROLINA RAMÍREZ SAÉNZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la que señaló que su concubino WILLIAM JOSÉ MANCILLA CARRERO “en reiteradas oportunidad [la] ha agredido tanto física como verbalmente. Constantemente se presenta en [su] casa en estado de embriaguez de manera muy violenta agrede física y verbalmente s [sus] hijos WUILEVER y WILLIAMS MANCILLA RAMÍREZ de 2 y 1 año de edad respectivamente. El día 20-02-07 abandon[ó] [su] hogar en virtud de que fue insultada verbalmente y amenazada de muerte… En la actualidad temo por la integridad física y mi vida ya que su conducta se ha vuelto obsesiva hacia mi persona, ya que me persigue, me acosa, me amenaza, etc.” (f. 1).
Consta en autos:
1) Auto de apertura de investigación penal (f. 3).
2) Acta de gestión conciliatoria de fecha 23-03-2007 en la que la víctima manifiesta que ella quiere “…vivir con [su] familia (…) yo tengo una casita en Lagunillas y está prácticamente abandonada, yo la quiero alquilar y estar con mi familia y mis hijos y no quiero estar con él…” (f. 7).
En fecha 24 de Mayo de 2007, este Tribunal impuso al imputado las siguientes condiciones: “….en aras de la protección de integridad física de la víctima, el tribunal estima procedente ordenar las siguientes medidas cautelares de coerción personal al imputado y de de protección a favor de la víctima: PRIMERO: Impone al ciudadano WILLIAM JOSÈ MANCILLA CARRERO, la medida cautelar de salida del hogar común ubicado en Lagunillas Municipio Sucre, Sector Los Azules, casa sin número de color verde, detrás de las residencias, cerca del Ambulatorio de Barrio Adentro, Lagunillas Estado Mérida, en el plazo de un mes, contado a partir de la presente fecha; a los fines de que la víctima DELIA CAROLINA RAMÍREZ regrese al hogar junto a los hijos menores WILIBER MANCILLA RAMÍREZ y WILLIAM JOSUE MANCILLA RAMÍREZ; quedando entendido que la víctima utilizará el inmueble únicamente para la habitación personal de ella y sus hijos, no pudiendo disponer de dicho inmueble para otro uso o acto de disposición. Se autoriza al imputado a retirar del inmueble sus enseres personales, para lo cual se ordena la colaboración de prefectura, de conformidad con lo establecido con el articulo 92 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al numeral 8 del artículo 92 de la Ley. SEGUNDO: Impone al imputado de autos la prohibición de hostigar a la víctima, ya de palabra o acción, conforme al artículo 92.8 eiusdem…”.
TERCERO:
MOTIVACIÓN:
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y tal y como lo manifestara la vindicta pública “… no existiendo pluralidad de elementos de convicción la Fiscalía Tercera, en fecha 27-12-2007 decretó el archivo fiscal de las actuaciones, conforme al artículo 315 de la Ley adjetiva por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia el cual tipificaba una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término máximo son veinticuatro (24) meses y el término medio son doce (12) meses, tipificando asimismo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 20 de la derogada Ley con una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término máximo de veintiún (21) meses y el término medio de diez (10) meses y quince (15) días. Ahora bien, desde esa misma fecha, de acuerdo con el artículo 319 debieron haber cesado todas las medidas de coerción personal, cosa que no ocurrió, más sin embargo, revisada detenidamente la causa, esta Unidad Fiscal considera que lo prudente y ajustado a Derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.4 del COPP…”, así mismo tomando en consideración que hasta la presente fecha han transcurrido dos años y un mes sin la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por ello habida consideración que no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aunado al hecho que este Tribunal ha convocado a las partes en reiteradas oportunidades para la celebración de audiencia especial y las mismas aún siendo debidamente notificadas no ha tenido ningún tipo de interés en los llamados realizados por este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del circuito judicial penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: WILLIAM JOSÈ MANCILLA CARRERO, la medida cautelar de salida del hogar común ubicado en Lagunillas Municipio Sucre, Sector Los Azules, casa sin número de color verde, detrás de las residencias, cerca del Ambulatorio de Barrio Adentro, Lagunillas Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
2º) ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada a WILLIAM JOSÈ MANCILLA CARRERO en fecha 24 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido con el articulo 92 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al numeral 8 del artículo 92.8 de la Ley. Y así se declara. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03,
ABG.
LA SECRETARIA
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.
SRIA.
NUMERO DE LA FISCALÍA: 14F03-161-07.