REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005464
ASUNTO : LP01-P-2010-005464


Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

En la audiencia realizada el día 26 de Noviembre de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado Paolo Roberto Rangel Urbina, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/11/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.732, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, ocupación u oficio indefinido, hijo de Alba Marina Urbina y William José Rangel, residenciado en: Loscuros, Parte Alta, Sector José Antonio Páez, punto de referencia cerca del estadium, casa 0-51, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416/0746988 y 0416/1716252, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dicho imputado.

Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina el día 24 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano Paolo Roberto Rangel Urbina, inhalando presunta droga en la vía pública de ochocientos miligramos de clorhidrato de cocaína, de acuerdo a información suministrada por el experto Yasmin Morales (f.10)

Consta en autos (f. 17 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada al imputado de autos, en orina.

Consta en autos resultados de la evaluación psiquiátrica practicada al imputado, ciudadano Paolo Roberto Rangel Urbina, por la Dra. Rosalba Márquez, psiquiatra del Hospital Universitario de los Andes, donde hace constar que desde el 17 de Mayo del presente año, dicho ciudadano ha estado hospitalizado por presentar trastorno mental y del comportamiento por consumo de múltiples sustancias sicotrópicas en sindrome de abstinencia no complicado, refiriendo tratamiento allí indicado.
Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- La incautación de estupefacientes (clorhidrato de cocaína) con un peso neto de ochocientos miligramos, inhalando el ciudadano Paolo Roberto Rangel Urbina, para el momento del hecho, ocurrido el día 24 de Noviembre de 2010.

2.- La condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína) por parte del ciudadano Paolo Roberto Rangel Urbina, (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas (coincidente con aquella que consume desde vieja data, según el informe psiquiátrico) y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.




Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:

“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano Paolo Roberto Rangel Urbina. (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado Paolo Roberto Rangel Urbina, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta al imputado por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad del imputado de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.

Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de decretar a favor del imputado Paolo Roberto Rangel Urbina; ampliamente identificado, medida de seguridad social de conformidad con el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, acudir a la Unidad Psiquiátrica Aguda (U.P.A), del Sor Juana Inés De La Cruz, ofíciese lo conducente. Segundo: Se acuerda la libertad plena del imputado Paolo Roberto Rangel Urbina. Y la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, a los fines de que éste vigile las presentaciones del imputado ante la Unidad Psiquiátrica Aguda (U.P.A). Líbrese la respectivas boletas de libertad. Cuarto: Sobresee la presente causa penal y declara la terminación del procedimiento penal, restando sólo la ejecución de la medida de seguridad supra ordenada. La presente decisión se fundamenta en el lapso legal. No requiere notificación.



JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG.
EL SECRETARIO