REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005330
ASUNTO : LP01-P-2010-005330


Vista la solicitud escrita de caución juratoria presentada por la Abogada MAYULI SULBARAN RIVAS, en fecha 26 de Noviembre de 2010, en su carácter de defensora Pública del imputado JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN, actualmente privado de su libertad en la Comandancia de Policía sector Glorias Patrias Mérida Estado Mérida, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, observa:

Primero
Antecedentes


El fecha 17 de Noviembre del presente año este Tribunal de Control número 3, declaro la aprehensión flagrante e hizo las siguientes consideraciones. “… Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN por cuanto se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Especial. … El Tribunal acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley de Género, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que dicte el correspondiente acto conclusivo. … El Tribunal y tomando en cuenta que el imputado tiene medida cautelar sustitutiva de libertad como son las presentaciones con el Tribunal de Control Nº 04, en tal sentido se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal presente dos fiadores. En consecuencia, se ordena remitir oficio al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida a los fines de informarle que el ciudadano Juan Seijas se mantendrá en calidad de depósito. …Se acuerda las MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, conforme al artículo 87 de la Ley especial de Género numeral 5º La prohibición de acercarse a la víctima y el numeral 6º La prohibición de cometer hechos de acoso u hostigamiento a la victima o a cualquier miembro de la familia( f. 18 al 20).





Segundo
Motivación para decidir

Observa el tribunal que de acuerdo a las actas que encabezan las actuaciones, la representante de la Fiscalía Vígesima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN, venezolano, 15.906.368, de 27 años, soltero, ebanista y agricultor, hijo de Alba Rosa Sulbaràn de Andrade y Manolo de Jesús Andrade, domiciliado Conjunto Residencial El Caña Melar, casa Nº A-24 vía aguas calientes Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-55719611, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.


Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:

En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control No. 03, en fecha 17-11-2012, dicho Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: “…El Tribunal y tomando en cuenta que el imputado tiene medida cautelar sustitutiva de libertad como son las presentaciones con el Tribunal de Control Nº 04, en tal sentido se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal presente dos fiadores….”.

Como puede verse claramente, el imputado de autos tiene pendiente un proceso ante el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal y en fecha 14-09-2010, se dicto el siguiente pronunciamiento: “….Declara la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Juan Francisco Seijas Sulbarán por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de cartuchos, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público…Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en la presentación periódica y personal del ciudadano Juan Francisco Seijas Sulbarán, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y prohibición de portar armas, de conformidad con los previsto en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….”.












Así las cosas, es evidente que el transcurso de diecinueve días, desde que este tribunal de control impuso al imputado la medida de caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado hayan presentado los recaudos relacionados con los dos fiadores exigidos y si habiendo indicado por el contrario y de manera expresa, a los referidos Tribunales, la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.

En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para sustituir la referida medida por una caución juratoria, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, esta juzgadora se aparta del pedimento de la defensa, pues observa en autos una situación anómala que hace urgente revisar de oficio la medida cautelar de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal le decretó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Fianza o Caución Personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha sido cumplida por el mismo hasta la presente fecha, si bien es cierto que los ciudadanos Defensores manifiestan en su escrito que a su representado “…le es sumamente imposible presentar fiadores, y es de escasos recursos económicos…”, también es igualmente cierto que dicha medida cautelar a juicio del Tribunal sólo pretende garantizar las resultas del proceso, en éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser investigada por hechos gravísimos como son VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la víctima de la víctima ALBA ROSA SULBARAN DE ANDREA, aunado al consumo de droga que presenta, y si a eso le agregamos el porte ilícito imputado ante el Tribunal de Control No 04 de esta jurisdicción, lo que lleva a quien aquí suscribe a concluir que no se encuentra suficientemente acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano y que dieron origen a la mencionada Medida Cautelar, para proceder a modificar o cambiar la misma, por lo tanto, considera ésta Juzgadora de manera objetiva e imparcial que debe mantenerse la misma Medida Cautelar impuesta al ciudadano: JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


En tal sentido resulta oportuno y pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:


“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”. (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el Artículo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “, (Negrillas del Tribunal).


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de cambio de medida Cautelar Sustitutiva, presentada por la Abogada MAYULI SULBARAN RIVAS, en fecha 26 de Noviembre de 2010, en su carácter de defensora Pública del imputado JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG.
EL SECRETARIO


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°

_____________ y boletas N°_____________________________________________________________________________________________________________, conste. Srio.-