REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006359
ASUNTO : LP01-P-2006-006359

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 06, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: RIXIO STARKY RIOS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N' V-13.014.492, residenciado en el Sector Puente Viejo, vía Panamericana, Restaurante Hermanos Ríos, Municipio Sucre del Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS,
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, los hechos objeto de la presente causa, surgen con ocasión de que en fecha 07 de Octubre del 2006, siendo las 12: 15 minutos de la noche, los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas Estado Mérida, SUB-INSPECTOR (PM) N° 17 ESPINOZA NAYALY, CABO PRIMERO (PM) N° 85 CARLOS PUENTES, CABO PRIMERO (PM) N° 213 UZCATEGUI FRANK Y DISTINGUIDO (PM) 350 HERNANDEZ RONALD DE JESUS encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en la Av. Bolívar con calle Agua de Urao, específicamente frente al local de nombre Ferretería Calderón, observaron que se aproximaba un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo nova, año 72, de color blanco, con placas amarillas, placas, AG928T, con un aviso de taxi asociación cooperativa mixta los vencedores de la solidaridad 857 R.L, con el numero 07, ordenando se parara, el cual para el momento era conducido por el ciudadano quien se identifico como: RIOS GUTIERREZ RIXIO STARKY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión chofer, domiciliado en el Sector Puente Viejo vía Panamericana Restaurant hermanos Ríos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 13.014.492, preguntándoles los funcionarios si tenia en su vehiculo o entre sus prendas de vestir algún objeto o sustancia ilícita que la entregara, manifestando que no, por lo que se procedió a la inspección del vehiculo antes mencionado donde el Distinguido (PM) N° 350 Ronald Hernandez, encontró en la parte superior del tablero del lado izquierdo donde va ubicado el conductor, un bolso pequeño de tela tipo gamuza de color gris cerrado con una cuerda del mismo color, y que la misma contenía diecisiete (17) envoltorios de un material plástico sintético de color azul y blanco amarrado con pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera encontró escondido entre la división del cojín y el espaldar del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, marca smith Wesson, calibre 38 mm. cañon corto de color pavón negro, con empuñadura de madera color marrón, signado con el serial de empuñadura N° 68073, Y serial tambor signado con el N° 97979, la cual contenía en su interior cinco (5) proyectiles sin percutir del mismo calibre, (dos de color plata y tres de color amarillo), posteriormente el cabo primero (PM) N° 85 Puentes Carlos, encontró en la guantera del vehiculo una bolsa de un material plástico sintético de color anaranjado, amarrado con un pabilo de color blanco la cual al ser abierta, contenía cuarenta y dos (42) envoltorios de un material plástico sintético de color azul y blanco amarrado con un pabilo de color blanco y contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, al realizarle la inspección persona, el cabo primero (PM) N° 213 Uzcategui Frank al conductor del vehículo, le encontró en su poder dos celulares, uno marca Nokia modelo 2118, color gris serial 0524900AN2661, y el otro marca LG modelo 2330, de color plateado serial VEJRD2330 y la cantidad de treinta y ocho mil bolívares en efectivo (38.000 Bs), en billetes de diferentes denominaciones.

SEGUNDO:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la presunta comisión de unos de los delitos de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:”… Ahora bien, del estudio y análisis de las precitadas actuaciones esta Representación Fiscal, observa que del acta policial surge evidente la incautación de la sustancia ilícita y que de allí devino la aprehensión del ciudadano RIXIO STARKI RIOS GUTIERREZ, a las 12:15 minutos de la noche, del día 07 de Octubre del ano 2006, en el Punto de Control Móvil ubicado en la Av. Bolívar con calle Agua de Urao, frente al local de nombre Ferretería Hermano Calderón Lagunillas, presunta incautación que hacen con la observación del procedimiento de testigos DAVID ANTONIO RIVERA PENA, JOSE LUIS GUILLEN RANGEL Y ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN, sin embargo los mismos cuando fueron entrevistados por la autoridad policial informan que no vieron de donde sacaron las dos bolsas contentivas de presunta droga y del arma de fuego, no surgiendo nuevos elementos que señalen de que la sustancia y el arma de fuego haya sido encontrada en poder del que fue aprehendido de autos que permitiese individualizar con plena certeza la conducta del expresado ciudadano RIXIO STARKI RIOS GUTIERREZ, lo que impide presumir con fundamento quien es su autor o los participes en cuanto al ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en razón de que en el mismo taxi iban también ocupándolo los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN RANGEL Y ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN quienes, habían solicitado el servicio de taxi, situación esta que conllevo a que el Tribunal de Control N° 6, no decretara la aprehensión en situación de flagrancias del referido imputado y que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por ello que, surge forzosamente la necesidad de concluir que la investigación llevada a efecto no arrojo resultados satisfactorios en cuanto a obtener elementos de convicción serios para ejercer la acción penal por tanto, agotadas como fueron todas las actuaciones investigativas en el presente caso, se considera que lo oportuno y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, par no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe bases serias para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado alguno…”, la misma consideró que no existe posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación y de esa manera no se puede solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones, en consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del investigado RIXIO STARKY RIOS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, el sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal contra el imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la Constitución Nacional. Cesan las medidas cautelares impuestas al imputado. Notificar a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-