REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004396
ASUNTO : LP01-P-2010-004396
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 06, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: JORDAN JOSE UZCATEGUI RONDON, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.895.937, en Ejido, calle Lourdes, casa N° 35, Ejido Estado Mérida.
VICTIMA: FABIOLA ARMINDA ORDOÑEZ GONZALEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.965.847, domiciliado en Urbanización en Ejido, pasaje Colon, casa sin número, la invasión primera casa de color azul, Ejido Estado Mérida..
CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS,
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, los hechos objeto de la presente causa, surgen con ocasión de que en fecha 09-03-2005, se recibió de la Fiscalía Superior las actuaciones N° G¬927-416/14F10-0042-05, contentivo de investigación penal, iniciado por DENUNCIA, en fecha 04-03-05, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en donde aparece como victima la adolescente ORDONEZ GONZALEZ FABIOLA ARMINDA, venezolana, de 16 años edad, de profesión oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.965.847, residenciada en Ejido, pasaje Colon, casa sIn, la invasión primera casa de color azul, estado Mérida, donde aparece como investigado el ciudadano UZCATEGUI RODON JORDAN JOSE, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.895.937, residenciado en el calle Lourdes, casa N° 35, Ejido Estado Mérida.
SEGUNDO:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley y Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:”… EI hecho investigado sucedió en fecha 04-03-2005, tipificándose el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en donde aparece como victima la adolescente ORDONEZ GONZALEZ FABIOLA. Ahora bien ciudadano Juez, del estudio de las actuaciones que conforman la presente Causa, podemos concluir que no hay suficientes elementos en contra del investigado, porque si bien es cierto que la denunciante refiere que fue maltratada físicamente no es menos cierto que no hay testigos de los hechos, sin embargo se realizo Gestión Conciliatoria entre la victima y el investigado, donde las partes conciliaron y en una de las entrevistas realizadas a la adolescente ORDONEZ GONZALEZ FABIO LA (victima) refiere: "Quiero decir que JORDAN UZCATEGUI, no se ha metido mas conmigo, desde hace mucho tiempo, el ya hizo su vida aparte, yo no quiero nada en contra de el, porque el es el papa de mi hijo y como no ha vuelto a molestar mas, igualmente no considero necesario ir por este motivo al psiquiatra, y lo que quiero es que se cierre la causa".(Folio 15). En tal sentido en aras de proteger la familia y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaci6n por el tiempo trascurrido, y al no haber suficientes elementos para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado considera esta Representaci6n fiscal que lo procedente en esta causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”, la misma consideró que no existe posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación y de esa manera no se puede solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones, en consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del investigado JORDAN JOSE UZCATEGUI RONDON, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, el sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal contra el imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la Constitución Nacional. Notificar a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA MEZA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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