REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005200
ASUNTO : LP01-P-2010-005200
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005200
ASUNTO : LP01-P-2010-005200
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día nueve de noviembre de dos mil diez (09-11-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR JOSE PUENTES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.397.145, nacido en fecha 29-07-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos José Ramón Puentes y Belkis Guerrero Contreras, estudiante de primera año de bachillerato, residenciado en Tovar, sector El Corozo, carrera 10, casa sin número, casa de color azul, como a dos cuadras de la caja de agua, donde vician las hermanitas de Fe y Alegría, teléfono de mi mamà: 0416-0881154, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente CINDI NAIRUMA MONCADA OSORIO; procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. MARISABEL ODUBER, manifestó: “… solicita se acuerda se le imponga medida cautelar sustitutiva de presentación periódica…”.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…alcanzamos a la joven corriendo atrás de un ciudadano quien le llevaba bastante ventaja, alcanzamos a la joven y ella al observar a los servidores públicos, les señalo y les informo que el ciudadano que para el momento vestía pantalón jean de color azul y sueter de color azul marino con rayas de color blanco en las mangas, quien se encontraba corriendo le acababa de hurtar un bolso de la mesa de alquiler…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 11); 2.- Entrevista a la ciudadana CINDY MAIRUIMA MONCADA OSORIO, victima, (folio 15); 3.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 17); 4.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en la Investigación, (folio 19).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido momentos después, en que había sustraído a la victima del puesto de alquiler de teléfonos, un bolso de su pertenencias, siendo interceptado por los funcionarios policiales, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente CINDI NAIRUMA MONCADA OSORIO. Así se declara.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR JOSE PUENTES GUERRERO, precalificando el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente CINDI NAIRUMA MONCADA OSORIO. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JUNIOR JOSE PUENTES GUERRERO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de veinte (20) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 3.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
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III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
Decisión
El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JUNIOR JOSE PUENTES GUERRERO. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente CINDI NAIRUMA MONCADA OSORIO. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al imputado JUNIOR JOSE PUENTES GUERRERO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de veinte (20) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 3.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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