REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005189
ASUNTO : LP01-P-2010-005189

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día ocho de noviembre de dos mil diez (08-11-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GABRIELA ISADORA VILLASANA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02/03/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.676.717, de estado civil soltera, estudiante de arquitectura, hija de los ciudadanos Pedro Enrique Villasana López y Wally Elizabeth Miranda de Villasana, residenciada en: SECTOR VUELTA DE LOLA, URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDFICIO J. PISO 1. APTO 1-2, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR, TELEFONO: 0274-2459906 y 0416-6469393 (papá)., por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos. La defensa privada del imputado abogado ABG. DOUGLAS RAMIREZ, quien considero: “…Solicitó visto lo explanado por la representación fiscal, conforme al artículo 190 y 191 del COPP, la nulidad de todo lo actuado, ya que se violó el debido proceso, tratados y convenios Internacionales. Fundamentó tal solicitud. Se refirió a toda la declaración de su patrocinada. Considero que en vista de la llamada telefónica, se debió realizar una investigación anterior, para así poder solicitar orden de allanamiento. En este causa, hay una experticia química en la cual dice: “restos de polvo blanco, no hay peso, no hay droga, le hicieron un barrido. La evidencia como tal no existe par poder calificar el tipo de delito. Consigno un contrato de arrendamiento (copia) del padre de su defendida, para con la ciudadana María Gabriela Montero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 464. 101. Solicitó la no aprehensión en flagrancia de su defendida, el sobreseimiento de la causa y la libertad de Gabriela Isadora Villasana Miranda. Consignó constancia de estudio, constancia de calificaciones, y otros los cuales se acuerda agregar. Es todo. No expuso más…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta de allanamiento inserta al folio 20, son los siguientes: “…En virtud de que en esta misma fecha y en lugar antes indicado, una vez practicada la orden de allanamiento previa autorización del Tribunal de Control Nro. 2 de la circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2010, signada con el numero LP01-P-2010-005117, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, quienes en presencia de dos testigos de nombres JOSE ADELSO AVENDANO AVENDAÑO y FRAN JOAN CARMONA, hicieron varios llamados a la puerta y observaron a una ciudadana quien se desplazaba rápidamente por las habitaciones con nerviosismo, indicándosele que eran funcionario y que debía abrir la puerta por cuanto la comisión tenia una orden de allanamiento, la misma hacia caso omiso, luego de 25 minutos procedió a abrir la puerta del inmueble, abalanzándose en contra de los funcionarios con un cuchillo de cocina con manga de madera, y en la cual se hizo necesario utilizar la fuerza proporcional a fin de neutralizarla, la misma comenzó a lanzarle objetos a su paso, donde una vez tranquilizada se Ie hizo entrega de la orden de allanamiento, y en presencia de los testigos se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las áreas, encontrándose en una de las habitaciones, en el closet de madera, material sintético color blanco y azul del cual emana un olor fuerte, en virtud de ello se Ie leyeron los derechos como imputado y la causa de su aprehensi6n estipulado en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-11-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 20). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 35). 3.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE ADELSO AVENDAÑO AVENDAÑO, (folio 30), 4.- Entrevista al ciudadano FRAN JOAN CARMONA, (folio 31), 5.- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la imputada, (folio 32), 6.- Experticia Toxicologica, realizada a la ciudadana GABRIELA ISADORA VILLASANA MIRANDA, en la cual resulta POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, (folio 33), 7.- Experticia Botánica, realizada a los restos de papel sintético encontrados en el apartamento, (folio 34). 8.- Reconocimiento Legal realizado al cuchillo incautado, (folio 37).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de la imputada de autos, ocurrió en el momento de que los funcionarios actuantes daban cumplimiento a una orden de allanamiento, abalanzándose hacia los mismos con un cuchillo, oponiendo resistencia al procedimiento policial. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenazas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por la ciudadana GABRIELA ISADORA VILLASANA MIRANDA, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que la misma se abalanzó con un cuchillo a la comisión policial, tratando de oponerse a la realización del allanamiento.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por el imputado contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva por la ciudadana GABRIELA ISADORA VILLASANA MIRANDA, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal.

Es por ello que no se decreta la nulidad del procedimiento, ya que los funcionarios policiales actuaron apegados al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que estaban dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y así se declara.

Así mismo, no se precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado que cuando analizamos la Experticia Botánica, realizada a los restos de papel sintético encontrados en el apartamento, (folio 34), la misma no arrojó ninguna cantidad, exacta, es decir, no se expresa en una medida de peso, ninguna cantidad de presunta droga, solo establece que en los retazos de material sintético flexible, de color azul y blanco, más no, se expresa que se encontro cantidad de droga alguna, lo cual que a criterio de este juzgador es indispensable para encuadrar y precalificar tipo penal alguno, ya que la Ley Orgánica de Drogas, establece parámetros de adecuación en relación al peso y al tipo de droga, en consecuencia, no se precalifica el mencionado delito. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a la ciudadana GABRIELA ISADORA VILLASANA MIRANDA, la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: no se decreta la nulidad del procedimiento, ya que los funcionarios policiales actuaron apegados al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que estaban dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en consecuencia se, declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GABRIELA ISADORA VILLASANA MIRANDA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; no se precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado que cuando analizamos la Experticia Botánica, realizada a los restos de papel sintético encontrados en el apartamento, (folio 34), la misma no arrojó ninguna cantidad, exacta, es decir, no se expresa en una medida de peso, ninguna cantidad de presunta droga, solo establece que en los retazos de material sintético flexible, de color azul y blanco, más no, se expresa que se encontro cantidad de droga alguna, lo cual que a criterio de este juzgador es indispensable para encuadrar y precalificar tipo penal alguno, ya que la Ley Orgánica de Drogas, establece parámetros de adecuación en relación al peso y al tipo de droga, en consecuencia, no se precalifica el mencionado delito. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se Impone a la ciudadana GABRIELA ISADORA VILLASANA MIRANDA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal cada treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la presente fecha, en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-