REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005184
ASUNTO : LP01-P-2010-005184
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el ocho de noviembre de dos mil diez (08-11-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Ocatva del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ARTUNDUAGA, quien dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, de nacionalidad colombiana, nacido en La Montañita, (Caqueta) en fecha 12-01-1985, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la identificación personal, Nº 1. 117.485.579, de ocupación agricultor, y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, quien dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, de nacionalidad colombiana, nacido en La Montañita, (Caqueta) en fecha 15-12-1980, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la identificación personal, Nº 16.187.739, de ocupación agricultor. Precalificó el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, solicitó al Tribunal se decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Procedimiento Abreviado, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Privada Abg. DOUGLAS RAMIREZ, solicitó. “…consideró que en el presente procedimiento no hubo flagrancia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COOP, ya que a los mismos no se le encontró nada, ya que según se evidencia al acta policial, los funcionarios policiales dejan constancia que no le encontraron en su poder alguna evidencia de interés criminalístico. Por ello, solicitó no se califique su aprehensión en situación de flagrancia y se acuerde su libertad plena. No expuso más…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 12, de fecha 05-11-2010, del ciudadano JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, es el siguiente: “…donde se encontraba los referidos ciudadanos, posteriormente procedimos darle la voz de alto a los mismos accediendo a dicha petición, situación por la cual optamos a retenerlo preventivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la correspondiente inspección corporal, no encontrándole en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo se pudo localizar sobre la calzada adyacente a los referidos ciudadanos cuatro envoltorios tipo cebollitas…”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-11-2010, en la cual el mismo deja constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fueron detenidos los referidos ciudadanos, (folio 12), 2.- Cursa Botánica, en la cual dio como resultado la cantidad de UN (01) GRAMO CON 700 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, (folio 22), 3.- Cursa experticia Toxicologica, resultando para los dos ciudadanos POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, (folio 24),
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, ya que los mismos al momento de su detención no se le encontró sustancia ilícita alguna, tal y como consta en el acta policial, la sustancia ilícita incautada fue encontrada en el piso cerca donde se encontraban estos ciudadanos, no constando en las actuaciones que los ciudadanos JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, tuvieran en su poder la mencionada sustancia, mismo fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho delictivo, en consecuencia, tal conducta no esta tipificada como delito, no realizándose ninguna acción delictiva.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los investigados, motivado a que los mismos al momento de su revisión personal no se le encontró sustancia ilícita alguna, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara la extinción de la acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado, y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, por la presunta comisión de el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del investigado. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 06 PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS ARTUNDUAGA y MIGUEL ANGEL CABRERA TORRES. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme remítase al archivo judicial. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 193 de la LEY ORGANICA SOBRE DROGAS y oficiar a la FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PÙBLICO. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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