REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004442
ASUNTO : LP01-P-2010-004442
Visto lo solicitado por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, defensor del imputado ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA, de fecha 29-11-2010, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Si analizamos ciudadano Juez, lo antes expuesto vemos que mi defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisón de la medida privativa de libertad...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 14-09-2010, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por el Tribunal de Control N° 05, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 41primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó el Tribunal de Control N° 05, para decretar la medida privativa de libertad la cual fueron: “…En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues: a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA,, agredido verbalmente y amenazo de muerte su concubina, obligándola siempre con malas intensiones a entrar al cuarto, él se corto las venas y los dedos, maltrato la niña de siete (7) años, es una persona peligrosa y agresiva, constituye el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYERLYN DEL CARMEN FRANCO LOBO, no es acreedor de una medida cautelar, incluso tiene dos (2) causas más, por diferentes delitos, habiéndosele otorgado dos (2) cautelares y con conducta predelictual, lo cual tampoco lo hace beneficiario de una medida menos gravosa. b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA, es el autor del delito imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado; Acta de declaración o entrevista de la víctima MARYERLYN DEL CARMEN FRANCO LOBO, rendida ante el órgano investigador.. Inspección Ocular N° 3595 de fecha 10 de septiembre del año 2010.Experticia Médico Forense N° 9700.154-2223, practica al imputado ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA, en la cual se corto la venas de la mano.Experticia Médico Forense N° 9700.154-2224, practica a la víctima, MARYERLYN DEL CARMEN FRANCO LOBO. Declaración de la niña MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ FRANCO, de siete (7) años de edad.Examen psiquiátrico N° 9700-154-P-1082, realizado a la víctima MARYERLYN DEL CARMEN FRANCO LOBO.- c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia presunción de peligro de obstaculización, peligro de fuga, pues el imputado carece de arraigo en la jurisdicción determinado por asiento de negocio, intereses o familia; el delito imputado es de peligro y de allí la magnitud del daño latente que se pueda causar; presenta antecedentes anteriores por el mismo delito el cual pudiera terminar con un hecho fatal hacia la víctima, tales circunstancias no lo hacen acreedor de medidas cautelares sustitutivas...”
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen el imputado de auto. Así se declara. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen el imputado ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 14-09-2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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