REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002758
ASUNTO : LP01-P-2010-002758


Vista la celebración de la audiencia para oír al imputado FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 31-07-1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.460.961, de profesión u oficio asistente administrativo de la Universidad de los Andes asignado a la dirección de personal, hijo de Carmen Isaura Uzctegui y Fernando Vargas con domicilio en: Urbanización el Carrizal B, calle los Jabillos, casa Nº 326, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 2710996 y 0414-0595797, audiencia esta celebrada en fecha 18-10-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 19-08-2010, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI.
02.- En fecha 18-11-2010 se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al investigado del motivo de su aprehensión explicándole detenidamente.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…El Ministerio Público solicita y ratifica solicitud de que se acuerde medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. MANUEL CASTILLO, quien manifestó: “…Consta en las actuaciones tal como corre a los folios 173 y 174, comunicaciones las cuales no pueden ser tomadas como aptitud contumaz de parte de mi representado tal como lo quiere hacer parecer la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo dice la Ficalía que a mi representado se le cito en el sector del vallecito y vecinos del sector dicen que no lo conocen pero eso tampoco puede ser tomado como una aptitud contumaz a los actos de imputación fijados por el Ministerio Público ya que él no vive allí solo tiene una casa para pasar los fines de semana, mi representado se presentó en todo momento a las entrevistas con en el concejo de protección, en tal sentido 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, señala la pena a aplicar para el caso del delito que se le esta imputando a mi representado, siendo que este no es de alta peligrosidad, además el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala el arraigo del imputado en el País, ahora bien él no esta evadiendo el proceso, tiene arraigo en la ciudad tiene un trabajo fijo en la universidad de los Andes, por tanto solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las que a bien tenga el Tribunal declarar, ya que considero que la pena no es tan alta para considerar un motivo para el evadir el proceso. Es todo…“.

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público, presentó en la audiencia respectiva, no se establece la participación presunta del que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado ciudadano FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI, ya que no existe peligro de fuga. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Visto que en fecha 22-11-2010, se recibió por parte de la defensa del imputado, escrito presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a los ciudadanos CARMEN ISAURA UZCATEGUI y BELGICA MEDINA, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez (18-11-2010).
En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADORES del imputado FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI, a los ciudadanos CARMEN ISAURA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 3.767.528, y la ciudadana FERNANDO ISIDRO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.740.790.
En consecuencia, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos a través de la defensa del imputado para el día 23/11/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (80 unidades tributarias).

Igualmente, se ordena el traslado de los imputados el mismo día 23/11/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin la orden de aprehensión que le fueron expedidas mediante oficios de fecha 19-08-2010, para lo cual ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado. TERCERO: Visto que en fecha 22-11-2010, se recibió por parte de la defensa del imputado, escrito presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a los ciudadanos CARMEN ISAURA UZCATEGUI y BELGICA MEDINA, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez (18-11-2010), motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ACEPTA COMO FIADORES del imputado FRANCISCO PAÚL VARGAS UZCATEGUI, a los ciudadanos CARMEN ISAURA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 3.767.528, y la ciudadana FERNANDO ISIDRO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.740.790. Se ordena el traslado de los imputados el mismo día 23/11/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente.
Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa (quien deberá hacer comparecer a los fiadores) y líbrese boleta de traslado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Una vez firme remítase al Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DAVILA

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-