REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005310
ASUNTO : LP01-P-2010-005310

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día dieciséis de noviembre de dos mil diez (16-11-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana: CARMEN JULIA GUILARTE PÉREZ, natural del Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 24-02-1895, estado civil soltera, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.369, ocupación u oficio estudiante, hija de Ana Omeli Pérez y José Rafael Guilarte, domiciliada en la Urbanización Páez, sector dos, vereda 22, casa Nº 04, Vigía, estado Mérida, teléfono 0416-5618087, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los requisitos del art. 248 del COPP, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en armonía con el art. 276 del Código Penal, en armonía con el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y en concordancia con el art. 1 de la convención internacional contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales de guerra y solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, y se le imponga al imputado una medida de coerción personal, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal La defensa privada ABG. OSVALDO LLINAS, manifestó: “…Comparto el pedimento fiscal y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, inserta al folio 12, son los siguientes: “…Siendo las 08:30 horas de la mañana, se presento en la mesa de requisa paquetes de dama, ubicada en la Prevención del Centro Penitenciario Región Los Andes una ciudadana identificada como GUILARTE PEREZ CARMEN JULIA, Venezolana, alfabeta, estudiante, fecha de nacimiento 24/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.743.369, natural de EI Vigía estado Mérida y residenciada en la casa N° 006 calle 0, Urbanizaci6n La Pedregosa, EI Vigía estado Mérida, quien portaba una bolsa elaborada en material sintético (plástico) color blanco, que al ser colocada en la mesa de revisión pudo constatarse que contenía en su interior de forma doblada dos (02) pantalones que se describen de la forma siguiente: Pantalón numera 1: tipo jean, color azul, marca LEE Jeans Platinium, talla 40; Pantalón numero 2: tipo jean, color gris, marca TORONJA, talla 40; que al ser revisados tenían dentro de sus bolsillos lo siguiente; Pantalón numera 1: antes descrito, en su bolsillo delantera derecho la cantidad de ocho (08) capsulas para escopeta calibre 16, color rojo, marca SAGA, sin percutir, en su bolsillo delantera izquierdo la cantidad de siete (07) capsulas para escopeta calibre 16, color rojo, marca SAGA, sin percutir; para un total de quince (15) en este pantalón; pantalón numero 2: antes descrito, en su bolsillo delantera derecho la cantidad de ocho (05) capsulas para escopeta calibre 16, color rojo, marca SAGA, sin percutir, en su bolsillo delantera Izquierdo la cantidad de siete (05) capsulas para escopeta calibre 16, color rojo, marca SAGA, sin percutir; para un total de diez (10) capsulas para escopeta en este pantalón; el total de las capsulas para escopeta encontradas de dentro de los bolsillos de ambos pantalones era de veinticinco (25) del calibre 16, color rojo, marca SAGA, sin percutir…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, (folio 12). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 4562 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 20) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Cursa en autos RECONOCIMIENTO LEGAL, al material incautado (folio 17); 4.- EXPERTICIA DE DISEÑO SOBRE LA MUNICIÓN INCAUTADA (f. 16). 5.- Entrevista realizada a la ciudadana MARILU VEGA, (folio 09). 6.- Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO TAHER, (folio 15). 7.- Entrevista al ciudadano ELACINES CONTRERAS, (folio 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputado de autos, ya que el mismo había ocultado dentro de las prendas de vestir que llevaba dentro de una bolsa, municiones para armas de fuego; tal hecho encuadra en el delito de previsto en el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 en concordancia con el art. 276 del Código Penal, en armonía con el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y en concordancia con el art. 1 de la convención internacional contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales de guerra.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado oculta de las prendas de vestir que llevaba dentro de una bolsa, municiones para armas de fuego; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

El artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece: “…Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada CARMEN JULIA GUILARTE PÉREZ,, precalificando el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 en concordancia con el art. 276 del Código Penal, en armonía con el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y en concordancia con el art. 1 de la convención internacional contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales de guerra Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana CARMEN JULIA GUILARTE PÉREZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (15) días ante el alguacilazgo, la prohibición de salir del País y la prohibición de acercarse la imputada al Centro Penitenciario de la Región Andina de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del COPP..

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada CARMEN JULIA GUILARTE PÉREZ por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado previsto en el art. 277 en concordancia con el art. 276 del Código Penal, en armonía con el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y en concordancia con el art. 1 de la convención internacional contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales de guerra 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación personal del imputado cada treinta (15) días ante el alguacilazgo, la prohibición de salir del País y la prohibición de acercarse la imputada al Centro Penitenciario de la Región Andina de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del COPP. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY DAVILA