REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003176
ASUNTO : LP01-P-2009-003176


Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha quince de noviembre de dos mil diez, en la que las partes debatieron sobre el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 eiusdem, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
ANTECEDENTES

Se sigue causa penal al ciudadano CRISTOFER LUIS MARCANO SALAZAR, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida en fecha de 07-10-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.361, estado civil soltero, ocupación carpintero, domiciliado en el sector Los Chaimas, vereda Nº 08, casa sin número (al frente de la Escuela Bolivariana de Los Chaimas), del Estado Sucre. Y el domicilio del trabajo: Urbanización San Miguel, en la carpintería “San Miguel”. Celular: 0416-5930511.

En la audiencia preliminar, llevada a efecto el día 29-01-2010, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso. El Tribunal acordó con lugar dicho pedimento e impuso las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, por la cual deberá presentar constancia de residencia. 2.- Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, y no consumir sustancias estupefacientes. 3.-Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 4.- No portar armas, 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, de Cumana Estado Sucre. Debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

Ahora bien, en fecha 27-07-2010, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, de Cumana Estado Sucre informo que el imputado no había cumplido con la suspensión condicional de proceso, ya que el mismo no se presento nunca ante el delegado de prueba.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia realizada el día 15-11-2010, el mismo manifestó, que no se había presentado ante el delegado de prueba, ya que el mismo se había mudado a esta ciudad de Mérida.
El Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas solicitó, la ampliación de la suspensión condicional del proceso, ratificándole las medidas impuestas anteriormente.

TERCERO
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 46, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado. No se aprecia que el legislador considere cual es la opción a seguir en casos de incumplimientos justificados.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONSIDERA EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: Una vez celebrada la respectiva Audiencia Oral a que se refiere el art. 46 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima, con respecto a que se Ie de una oportunidad al acusado para que se Ie amplié el régimen de prueba que había incumplido hasta la presente fecha, este Juzgado de Control, estima que resulta pertinente la ampliación del lapso de régimen de prueba por una (1) años mas, contado a partir de la presente fecha, en la cual se podría decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las siguientes condiciones de estricto cumplimiento de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Residir en un lugar determinado, por la cual deberá presentar constancia de residencia. 2.- Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, y no consumir sustancias estupefacientes. 3.-Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 4.- No portar armas, 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, del Esta Mérida. Debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Dejándose constancia que se Ie hizo la advertencia al imputado CRISTOFER LUIS MARCANO SALAZAR, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida alternativa, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causara los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del auto fundado correspondiente, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado, durante el lapso de un (01) año, que se fijo como ampliación del régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Se omiten librar las boletas de notificación ya que las partes quedaron notificadas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-