REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002486
ASUNTO : LP01-P-2007-002486


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensor privado del acusado DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCTEGUI, mayor de edad, nacido en fecha 18/10/1987, de 23 años de edad, natural del estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad V° 19.995.075, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida centenario, frete a la primera estación del trolebús, pozo hondo, sector el piñal, casa sin número, de color blanco, Ejido, estado Mérida. teléfono 0412-7262484; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 15.4; y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el 65 numeral 4 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, con la agravante de haber sido perpetrado en un adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ANDREINA ARAUJO ARAUJO; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCTEGUI, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 15.4; y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el 65 numeral 4 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, con la agravante de haber sido perpetrado en un adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ANDREINA ARAUJO ARAUJO; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana LEIDY ANDREINA ARAUJO ARAUJO: quien manifestó: “…ESTOY DE ACUERDO, LO QUE QUIERO ES QUE NO SE ME ACERQUE…”. El tribunal escuchó del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCTEGUI, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCTEGUI, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1. Residir en lugar determinado, y presentar ante el delegado de prueba constancia de residencia. 2.- No acercarse ni realizar ningún acto de acoso o persecución o violencia en contra de la victima de la presente causa a excepción de algunos fines de semana en los cuales el imputado cumplirá con el régimen de visita de sus hijas por medio del ciudadano Expedito Ramírez, quien es l padre de la victima. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 4.- Consignar copia ante delegado de prueba de haber asistido al Régimen de Convivencia y manutención. 5.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 7.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCTEGUI, mayor de edad, nacido en fecha 18/10/1987, de 23 años de edad, natural del estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad V° 19.995.075, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida centenario, frete a la primera estación del trolebús, pozo hondo, sector el piñal, casa sin número, de color blanco, Ejido, estado Mérida. teléfono 0412-7262484, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON UZCTEGUI, las condiciones siguientes: 1. Residir en lugar determinado, y presentar ante el delegado de prueba constancia de residencia. 2.- No acercarse ni realizar ningún acto de acoso o persecución o violencia en contra de la victima de la presente causa a excepción de algunos fines de semana en los cuales el imputado cumplirá con el régimen de visita de sus hijas por medio del ciudadano Expedito Ramírez, quien es l padre de la victima. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 4.- Consignar copia ante delegado de prueba de haber asistido al Régimen de Convivencia y manutención. 5.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 7.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-