REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004417
ASUNTO : LP01-P-2010-004417

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado CARLOS ALBERTO PEÑARANDA OLIVEROS, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1981, de 30 años de edad, natural de de Tovar estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad V° 15.075.682, de profesión maestro de construcción, residenciado la Urbanización la Vega, Calle 2, casa Nº 49, Tovar Estado Mérida, teléfono 0416-1389908; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑARANDA OLIVEROS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA IBARRA LINARES; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO PEÑARANDA OLIVEROS, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA IBARRA LINARES; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana MARBELLA IBARRA LINARES: quien manifestó: “…ESTOY DE ACUERDO, EL SE HA PORTADO BIEN…”. El tribunal escuchó del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑARANDA OLIVEROS, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑARANDA OLIVEROS, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 3.- No poseer armas de fuego ni armas blancas. 4.- Prohibición al imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las víctimas agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑARANDA OLIVEROS, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1981, de 30 años de edad, natural de de Tovar estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad V° 15.075.682, de profesión maestro de construcción, residenciado la Urbanización la Vega, Calle 2, casa Nº 49, Tovar Estado Mérida, teléfono 0416-1389908, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑARANDA OLIVEROS, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 3.- No poseer armas de fuego ni armas blancas. 4.- Prohibición al imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las víctimas agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-