REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005112
ASUNTO : LP01-P-2010-005112

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día cuatro de noviembre de dos mil diez (04-11-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALISANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo estado Mérida, fecha de nacimiento 16-02-1972, estado civil soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.288, ocupación u oficio agricultor, hijo de Flor María Gutiérrez, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, aldea el Cambur, Sector la Magdalena, casa sin número de bloque, cerca de la plaza, estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la imposición de medida cautelar; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública Abg. EDUVINA RONDON, manifestó: “…Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin embargo solicito que las presentaciones de mi representado se acuerden ante la prefectura de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida, asimismo consigno constancia de residencia de mi defendido. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, inserta al folio 10, son los siguientes: “…debajo de una lamina plástica negra o piso, una (01) funda de cuero color marrón con forro rojo contentiva de un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, de metal color oscuro y empuñadura de madera, serial de empuñadura C891316, con tambor capacidad para seis cartuchos totalmente descargado…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, (folios 10) se desprende la incautación de las armas de fuego. 2.- Cursa en autos experticia de mecánica y diseño sobre el arma incautada (f. 17) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención. 3.- Entrevista al ciudadano MARISOL RONDON RANGEL, (folio 12).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de auto, ya que el mismo presuntamente tenía oculto en el vehiculo que se desplazaba un arma de fuego, la cual no poseía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fue incautada oculta en su vehiculo un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALISANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, precalificando el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al imputado JOSÉ ALISANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.- Presentación Periódica una vez cada veinte (20) días por ante la Prefectura de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida. 2.- y la prohibición expresa de portar armas de fuego, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALISANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación Periódica una vez cada veinte (20) días por ante la Prefectura de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida, y la prohibición expresa de portar armas de fuego, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-