REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de NOVIEMBRE de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001658
ASUNTO : LP01-P-2010-001658
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
:
1.- ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO , venezolano, mayor de edad, de 27 años, soltero, taxista, cédula 16.305.544, hijo de Ana Haydee Junco de Urdaneta, domiciliado en el Vigía Caño Seco dos, calle 7, vereda 7 casa número 7, frente al parque, teléfono 0414-7440844, quien manifestó de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
2.-JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, soltero, estudiante, cédula 21.181.356, hijo de Jesús Baudilio Azuaje y de Indira Yohana Hernández, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar Calle Principal, casa sin número, frente a la capilla, teléfono 0426 9799118, quien manifestó de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
FISCAL SEGUNDO EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA RIVERO-
Defensores: abogados LEONARDO TERAN y ABG. JESUS BRICEÑO.
Delitos: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Consta en actas que en fecha 11 de Agosto de 2010 la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO Y JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON en perjuicio de MERCEDES GUTIERREZ, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Así mismo revisadas las actuaciones esta representación fiscal, considera que en el presente caso efectivamente se cometió el delito de robo arrebatón. La DEFENSA expuso que su representado desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y por ello solicitó fuera escuchado y se les imponga la pena con las rebajas de ley.
El Tribunal una vez revisada la acusación fiscal la ADMITIO TOTALMENTE. por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, contra ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO Y JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ por los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirigió a los acusados imponiéndolos de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándoles si deseaban declarar, contestando que SI y previo haberle explicado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos y sus consecuencias, e impuestos del artículo 49.5 Constitucional sin juramento expusieron que admitían los hechos y solicitaron se les impusiera la pena de inmediato.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Fiscal Primero del Ministerio Público acusó según ACTA POLIÇIAL el día 19 de mayo de 2010. siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la noche, se presentaron ante este despacho los Funcionarios Policiales: Agente (PM) N° 406 Sánchez José, Agente (PM) N° 466 Sánchez Lizardo, Adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado Mérida y Brigada Ciclista, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 207, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia, y los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje mixto a bordo de las unidad Motorizada M-342, por el sector Albarregas específicamente frente a la clínica Albarregas de la Parroquia_Spinetti Dinni del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizamos un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón blue jeans de contextura delgada, estatura media, piel trigueña , cabello corto de color negro el mismo se encontraba forcejeando con una ciudadana mayor (tercera edad) donde el mismo logro despojar a la ciudadana de su cartera lanzándola al pavimento y emprendiendo la huida donde el servidor publico Agente (PM) N° 406 Sánchez José logro visualizar que un ciudadano que vestía una franela de color verde se encontraba abordo de un vehículo de color blanco marca chevrolet, modelo corsa, placas DV41OT llamaba mediante señas al ciudadano que había despojado a la ciudadana, abordando este ciudadano dicho vehículo emprendiendo la huida por lo que procedimos a perseguirlos dándole la voz de alto haciendo caso omiso estos ciudadanos, procediendo a interceptar el vehículo, seguidamente el servidor publico Agente (PM) N° 466 Sánchez Lizardo le solicito a los ciudadanos que se bajaran del mismo, posteriormente el mismo servidor publico le solicito a los ciudadanos la documentación personal quienes quedaron identificados como: el primero URDANETA JUNCO ALBERTO JOSE titular de la cedula de identidad N 16.305,544, fecha de nacimiento 27/10/1983. de 26 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana , profesión u oficio taxista, residenciado santa ana no aportando mas datos a la comisión policial, quien vestía para el momento una franela de color verde y pantalón blue jeans, de contextura robusta, estatura media, piel trigueña, cabello corto…” Hechos que no fueron controvertidos en juicio dada la admisión de los hechos realizada por los acusados. El Juez de Control calificó los hechos como ROBO IMPROPIO respecto a JESUS BAUDILIO AZUAJE y para ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO como ROBO IMPROPIO en grado de complicidad., los que no fueron controvertidos durante el proceso en virtud de la admisión que de ellos hicieran los acusados motivo por el cual la sentencia ha de ser una sentencia condenatoria y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- CONDENA al acusado ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO, supra identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de MERCEDES GUTIERREZ, cometido en fecha-19 de mayo del año 2010. Establece el artículo 277 del Código penal para este delito pena de DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada esta a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74.4 del mismo código por no tener antecedentes penales. Y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando esta en un año (1) año y seis (6) meses de prisión, y por habérsele imputado el delito en grado de complicidad no necesaria se le rebaja la pena en la mitad quedándole la pena en NUEVE (9) MESES DE PRISION. quedando esta en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISION Y ASÍ SE DECLARA, más la pena accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- CONDENA al acusado ciudadano JESUS BAUDILIO AZUAJE HERNANDEZ, supra identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de MERCEDES GUTIERREZ, cometido en fecha-19 de mayo del año 2010. Establece el artículo 277 del Código penal para este delito pena de DOS ( 2) A SEIS (06 ) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada esta a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74.1 y 74-4 del mismo código por ser mayor de 18 años y menor de 21 para el momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales. Y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando esta en UN (1) AÑO DE PRISION Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Se condena a JESUS BAUDILIO AZUAJE por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de MERCEDES GUTIERREZ, cometido en fecha-19 de mayo del año 2010.
Establece el artículo 416 del Código penal para este delito pena de TRES ( 3) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, que convertidos a prisión de conformidad con el artículo 90 del Código Penal es igual a DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, rebajada a DOS (2) MESES DE PRISION Por lo tanto debe aumentársele la pena por el delito más grave esto es el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON que quedó en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más DOS (2) MESES de prisión, quedándole en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION Y ASÍ SE DECLARA, más la pena accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, y se ordena el cese de la medida cautelar a la cual están sometidos a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme.
Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Se autoriza para la expedición de las copias a la Secretaria administrativa del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo
Juez Primera Penal en funciones de Juicio
Abg. Diana Castillo.
Secretaria Judicial
En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Números:___________________________________
Conste/Srio.
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