REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010532
ASUNTO : LP01-P-2005-010532
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
PUNTO PREVIO.
El ciudadano Juez una vez verificada la presencia de las partes, dio inicio a la audiencia, y a continuación expuso lo siguiente, en fecha 16-02-2006, este juzgador actuando como suplente especial de la Corte de Apelaciones dictó una decisión en la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal impuesta por dicho Tribunal a las dos investigadas de autos, no obstante, la mencionada decisión no entró a resolver el fondo de la causa, ni tampoco sobre la culpabilidad o inocencia de las investigadas, además de ello, en esta oportunidad éste juzgador procediendo como Juez de Juicio Nº 03, va a conocer la presente causa para garantizarle a la acusada SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, identificada en autos, el derecho a la defensa y al debido proceso, expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, y por cuanto según lo manifestado por la defensa su representada se dispone a admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que no será necesario realizar el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, manifestando en tal sentido, tanto el Ministerio Público, la Defensa Pública como la Acusada de Autos no tener ninguna objeción ni impedimento a los fines de que este juzgador conozca y decida la presente causa por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, motivo el cual, este Juzgador entra a conocer y decidir la presente causa.
I.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.
Ciudadana: SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.952.103, natural de Barinas, nacida en fecha 13-04-73, con 37 años de edad, con estado civil soltera; de profesión u oficio, Oficios del hogar, hija de la ciudadana MARIA LOLA MARQUEZ, CON RESIDENCIA EN CAMPO DE ORO, CALLE 2, Nº 2-48, MAS ABAJO DEL HOSPITAL, POR EL BARRIO, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARLENE GOMEZ MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 10-11-2005, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios: Cuevas Carlos, Colmenares Kelly, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando labores de requisa ordinaria a los visitantes del Centro Penitenciario de la Región Andina, observaron a las acusadas ciudadanas: MILAGROS MIRLEYDI MARQUEZ y MILAGROS COROMOTO COGOLLO, se acercaron a la entrada llevando en su poder una bolsa grande contentiva de una vestimenta para caballero, manifestando que la misma sería enviada al Pabellón 4 de dicho centro, no obstante, al ser revisada la misma los efectivos pudieron observar que allí se encontraba un par de zapatos negros a los cuales les habían realizado una reparación en la suela, y al ser inspeccionados detalladamente pudieron notar que al levantar la suela encontraron restos vegetales de presunta Droga, razón por la cual, procedieron a levantar las suelas de ambos zapatos encontrando en los dos restos vegetales de presunta Droga, concretamente Cannabis Sativa, motivo por el cual ambas ciudadanas fueron aprehendidas en el mismo lugar del hecho, y posteriormente, los restos vegetales fueron sometidos a la respectiva Experticia Botánica arrojando como resultado que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana), con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Siete Gramos (347 Grs).
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por las acusadas de autos, ciudadanas: MILAGROS MIRLEYDI MARQUEZ y MILAGROS COROMOTO COGOLLO, que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de la comisión del Delito), hecho este cometido en la entrada al Centro Penitenciario de la Región Andina, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ratificó la acusación admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal. Igualmente solicitó en vista que tiene conocimiento que la ciudadana SONIA MIRLEYDI MARQUEZ va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena. En torno a la ciudadana MILAGROS COROMOTO PALACIOS, quien es titular de la cédula de identidad Nº 19.342.472, observa que de la revisión efectuada a la causa se desprende que cursan diferentes boletas de citación, a la dirección aportada por dicha ciudadana, donde consta que ha sido infructuosa la localización de tal dirección, lo que imposibilita la citación de la misma y conforme a los artículos 125 y 127 del Copp, que obliga a la imputada a mantenerla actualizada y conforme al segundo aparte del artículo 251, la no actualización de este domicilio permite establecer la presunción del peligro de fuga, lo que da motivo a revocar la medida cautelar y pido la revocatoria conforme al artículo 262 del Copp, y como consecuencia se pide la orden de captura conforme al artículo 250 primer aparte del COPP y solicito se compulse y se mantenga abierta la causa con respecto a MILAGROS COROMOTO PALACIOS. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que su defendida se va a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena teniendo en cuenta las atenuantes a las cuales es merecedora en virtud de que no tiene antecedentes penales. Es todo.
V.
LA ACUSADA.
La ciudadana: SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.952.103, natural de Barinas, nacida en fecha 13-04-73, con 37 años de edad, con estado civil soltera; de profesión u oficio, Oficios del hogar, hija de la ciudadana MARIA LOLA MARQUEZ, CON RESIDENCIA EN CAMPO DE ORO, CALLE 2, Nº 2-48, MAS ABAJO DEL HOSPITAL, POR EL BARRIO, Mérida Estado Mérida, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y que se pase el expediente a otro Tribunal. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la Acusada, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada de autos, ciudadana: SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.103, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de la comisión del Delito), hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de la comisión del Delito), hecho este cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO admitido por la acusada de autos, la norma especial establece una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión, con la Circunstancia Agravante de haberse perpetrado en un Establecimiento de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, la norma sustantiva especial contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de la comisión del Delito), dispone expresamente lo siguiente:
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
Por su parte, el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de la comisión del Delito), establece claramente que:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (Omissis)
7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional…”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos ciudadana, identificada como: SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.103, fue aprehendida de manera in fraganti en la entrada del Centro Penitenciario de la Región Andina, llevando oculto dentro de una bolsa grande contentiva de una vestimenta para caballero, que sería enviada al Pabellón 4 de dicho centro, sin embargo, al ser revisada la misma los efectivos pudieron observar que allí se encontraba un par de zapatos negros a los cuales les habían realizado una reparación en la suela, y al ser inspeccionados detalladamente pudieron notar que al levantar la suela encontraron restos vegetales de presunta Droga, razón por la cual, procedieron a levantar las suelas de ambos zapatos encontrando en los dos restos vegetales de presunta Droga, concretamente Cannabis Sativa, motivo por el cual la ciudadana acusada y su acompañante fueron aprehendidas en el mismo lugar del hecho, y posteriormente, los restos vegetales fueron sometidos a la respectiva Experticia Botánica arrojando como resultado que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana), con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Siete Gramos (347 Grs), y se trata de una sustancia ilícita que por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lessa Humanidad.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.103, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Marihuana, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de la comisión del Delito), hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que la acusada de autos: SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.952.103, natural de Barinas, nacida en fecha 13-04-73, con 37 años de edad, con estado civil soltera; de profesión u oficio, Oficios del hogar, hija de la ciudadana MARIA LOLA MARQUEZ, CON RESIDENCIA EN CAMPO DE ORO, CALLE 2, Nº 2-48, MAS ABAJO DEL HOSPITAL, POR EL BARRIO, Mérida Estado Mérida, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de la acusada de autos, ciudadana: SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.103, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de la comisión del Delito), hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, SONIA MIRLEYDI MARQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, este Tribunal CONDENA a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y calificado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46.7 de la Ley Especial de drogas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, y 74.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el 26-04-2014.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana SONIA MIRLEYDI MARQUEZ, por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica.
CUARTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana SONIA MIRLEYDI MARQUEZ y el mismo sitio de reclusión, hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir COPIA CERTFTICADA de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia, y Consejo Nacional Electoral, así como también remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
SEXTO: SE ACUERDA COMPULSAR la presente causa, a fin de que la causa original permanezca en este Tribunal de Juicio Nº 03 y la compulsa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente, y vista la solicitud fiscal el Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la ciudadana: MILAGROS COROMOTO PALACIOS, de conformidad con el artículo 262 del COPP, lo cual trae como consecuencia y así se dicta formalmente en esta audiencia, ORDEN DE APREHENSION en contra de la mencionada ciudadana, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 primer aparte y artículo 251 del COPP, por lo cual se acuerda oficiar a todos los organismos competentes a los fines de que procedan a la captura de esta ciudadana.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al 1° día del mes de Noviembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. ZURAIMA PAZ.
LA SECRETARIA
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