REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001711
ASUNTO : LP01-P-2008-001711

REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Por cuanto en fecha 07-10-2010, éste Tribunal de Juicio, se vio imposibilitado de celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, debido a la ausencia injustificada del imputado: VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, y tomando en consideración que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Ciertamente este Tribunal pudo constatar que en fecha 07-10-2010, se encontraba fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, seguida al imputado VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no obstante, el referido ciudadano no hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, y al verificar el resultado de la Boleta de Citación enviada al mismo se pudo conocer que la misma no se pudo ejecutar debido a la inexactitud de la dirección dada como domicilio procesal, así mismo, al verificarse por ante el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado, no ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas con la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada desde el día 01-10-2008, lo cual resulta a todas luces injustificado, y evidencia la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, y no someterse a la persecución penal, lo que necesariamente lleva al Tribunal a la conclusión de que la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado de autos, anteriormente identificado, debe ser legalmente revocada, debido al incumplimiento de la medida cautelar impuesta.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Así mismo, el artículo 250 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

Ahora bien, como quiera que el Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de las Medidas Cautelares a que se refiere el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal para tal fin lo dispuesto en el Artículo 263 Ejusdem, así como también, lo contemplado expresamente en el Artículo 5 Ibidem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta a los Órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos que sean de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado de autos en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias del imputado, en consecuencia, éste Tribunal estima legalmente procedente y ajustado a derecho, REVOCAR como en efecto se hace, en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem, y como consecuencia de ello este mismo Despacho acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-17.560.363, de conformidad con lo previsto expresamente en el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 118 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30 Último Aparte, 44 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al imputado, ciudadano: VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-17.560.363, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano imputado, up-supra señalado, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-17.560.363, con fundamento en el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio No. 03 en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.









Abg. ZURAIMA PAZ.
SECRETARIA.