REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000387
ASUNTO : LP01-P-2010-000387
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, nacido en el Vigía, estado Mérida, en fecha 17-04-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, soltero, de 22 años de edad, de oficio agricultor, domiciliado en la Pedregosa, casa S/N, después del puente de hierro, color azul, (son como invasiones, por un caminito de piedra) Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-7579616 (pertenece al primo Jesús Rafael Rafael Vivas Torres), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, Abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: EDILUZ HERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 01-02-2010, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, se encontraban dentro del establecimiento comercial denominado “Detalles y Curiosidades Balderis”, ubicado en la Avenida 2 Lora, No. 14-30, entre calles 14 y 15 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, los ciudadanos: Colmenares Araujo Vladimir Ernesto, Balderis María Avendaño Jerez y Claudia Josefina Araujo Vera, cuando ingresó un ciudadano portando una gorra de color negro, solicitando un teléfono para alquiler, pero este se encontraba ocupado por otro cliente, sin embargo, el ciudadano: Vladimir Colmenares sospechó de la actitud de la persona que había ingresado y procedió a cerrar la puerta principal del negocio, y en ese mismo momento el ciudadano que había ingresado con la gorra esgrimió un Arma de Fuego y apuntando a los presentes les dijo que era un atraco, y les exigió que le entregaran las joyas, el dinero y los teléfonos, pero en ese momento el ciudadano Vladimir Colmenares aprovecho un descuido de este y lo empujó haciéndolo caer al piso, logrando someterlo para quitarle el arma que tenía en su poder, no obstante en la caída el mismo se golpeo con un vidrio que se partió y se lesionó en la cabeza, procediendo a llamar inmediatamente a la policía que se hizo presente en el lugar y aprehendieron allí mismo al señalado ciudadano, quien fue identificado como: DEIVIS JOEL VIVAS SALAS.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, nacido en el Vigía, estado Mérida, en fecha 17-04-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, soltero, de 22 años de edad, de oficio agricultor, domiciliado en la Pedregosa, casa S/N, después del puente de hierro, color azul, (son como invasiones, por un caminito de piedra) Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-7579616 (pertenece al primo Jesús Rafael Rafael Vivas Torres,) que califica como: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, Abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que su defendido se va a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena teniendo en cuenta las atenuantes a las cuales es merecedor en virtud de que no tiene antecedentes penales. Es todo.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, nacido en el Vigía, estado Mérida, en fecha 17-04-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, soltero, de 22 años de edad, de oficio agricultor, domiciliado en la Pedregosa, casa S/N, después del puente de hierro, color azul, (son como invasiones, por un caminito de piedra) Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-7579616 (pertenece al primo Jesús Rafael Rafael Vivas Torres), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos y le solicitó al tribunal que me acuerde la pena correspondiente. La admisión de los hechos lo hago libre y conciente. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, admitido en la audiencia de Juicio Oral por el acusado de autos, la norma sustantiva establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, mientras que la Frustración del Delito impone una rebaja de una Tercera Parte de la pena a imponer.
Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente admitido por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 01-02-2010, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, dentro del establecimiento comercial denominado “Detalles y Curiosidades Balderis”, ubicado en la Avenida 2 Lora, No. 14-30, entre calles 14 y 15 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por los ciudadanos: Colmenares Araujo Vladimir Ernesto, Balderis María Avendaño Jerez y Claudia Josefina Araujo Vera, quienes lograron someterlo para quitarle el arma que tenía en su poder y con la cual los había amenazado previamente, procediendo a llamar inmediatamente a la policía que se hizo presente en el lugar de los hechos.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por las victimas y luego por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Arma de Fuego utilizada para cometer el hecho, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.144, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, debidamente identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de CLAUDIA JOSEFINA ARAUJO VERA, VLADIMIR ERNESTO COLMENARES AVENDAÑO y MARIA AVENDAÑO; y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se establece como fecha probable para la finalización del cumplimiento de la pena el 05-03-2018. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: El Tribunal acuerda la confiscación del arma de fuego incautada en el procedimiento policial y se ordena su remisión al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su destrucción, de conformidad con los artículo 276 y 33 del Código Penal. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.
SEXTO: Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Finalmente, el Tribunal ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (10 días hábiles), de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 22 días del mes de Noviembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA
|