REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005302
ASUNTO : LP01-P-2009-005302

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito consignado en la presente Causa Penal, pero dirigido al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las ciudadanas: MARIA BETI MANRIQUE DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.431 y PAULA MANRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.519, quienes fungen en la presente causa como Victimas, y la ciudadana abogada MIRIAN BRICEÑO ANGEL, quien actúa como Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual señalan expresamente que:

“…por medio del presente escrito nos dirigimos a Usted para denunciar la conducta agresiva, altanera, y falta de respeto del Juez 3 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado Víctor Hugo Ayala, quien con está conducta VIOLÓ el derecho y defensa y causa un retardo procesal, pues no deja exhibir las pruebas documentales agregadas al asunto penal LP01-P-2009-5302, mientras deponen quienes la hicieron y no deja que sean exhibidas luego a las partes, obstaculizando el ejercicio de la acción penal y evitando que se haga justicia, para que los responsables del homicidio del difunto Octavio Manrique y la difunta Deisy Morela González, sean castigados por sus conductas dañinas e ilegales.
No queremos este Juez en la causa, pues no consideramos que permita se demuestren los hechos, porque limita la defensa nuestra, no permite la evacuación de las pruebas se le ve muy apurado, atropella a las personas.

El Juez debe inhibirse pues es evidente que tiene malversión hacia nosotras, despreciando nuestra condición. Por ello le denunciamos pues consideramos no nos trata con la majestuosidad y el respeto que su digno cargo significa.

El Juez rige el debate, controla el comportamiento de las partes, pero el no debe faltarles el respeto, pues debemos recordar se trata de un Tribunal Mixto y no Unipersonal.

La conducta del Juez no es cónsona con el acto procesal y no garantiza el Debido Proceso, por ello solicitamos se separe el Juez de la Causa…”.

En tal sentido, este Juzgador de Juicio a los fines de darle respuesta al mencionado escrito, considera que se hace necesario señalar expresamente lo siguiente:

PRIMERO: En la presente Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2009-005302, se dio inicio al respectivo Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto, en fecha 09-11-2010, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó su acusación en contra de los acusados de autos, y la Defensa, tanto Privada como Pública presentó sus alegatos correspondientes relacionados con los hechos imputados, posteriormente, los acusados fueron debidamente identificados e impuestos de todos sus derechos Legales y Constitucionales a los fines de que procedieran a rendir declaración, en caso de querer hacerlo, sin embargo, los mismos manifestaron no querer declarar en dicha oportunidad, luego se les otorgó el derecho de palabra a las victimas quienes expresaron libremente y de viva voz su opinión respecto al caso y su respectiva solicitud, posteriormente, y por cuanto no se encontraba presente ningún órgano de prueba a fin de rendir declaración, el Tribunal Mixto de Juicio suspendió la audiencia y fijó la fecha y la hora para la continuación de la misma quedando las partes debidamente notificadas.
SEGUNDO: En fecha 18-11-2010, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Mixto de Juicio No. 03 para la continuación del Juicio Oral, encontrándose presentes todas las partes, vale decir, los acusados, la Defensa Pública y Privada, así como las victimas, y dos órganos de prueba, sin embargo, no se encontraba presente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada Miriam Briceño Angel, y no obstante, a pesar del lapso de tiempo de espera dado por el Tribunal para poder continuar con el juicio oral, siendo las 12:50 horas de la tarde se tuvo que diferir la audiencia para una fecha posterior.

TERCERO: En fecha 23-11-2010, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias el Tribunal Mixto de Juicio No. 03 para la continuación del Debate Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, vale decir, los acusados, la Defensa Pública, la Defensa Privada, las Victimas, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como dos Órganos de Prueba, razón por la cual se dio inicio a la correspondiente Audiencia Oral, y se hizo comparecer a la sala al Funcionario Sgto. 2° del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, José David Avendaño Trejo, quien rindió declaración con respecto a la actuación practicada por el mismo referente a los hechos sometidos al debate oral, posteriormente, una vez terminada su exposición se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el interrogatorio del testigo ya mencionado, y luego de iniciado este la misma le solicitó al Tribunal, a través del Alguacil de Sala que le dieran prestada la causa para ella revisarla y hacer el interrogatorio, a lo cual el Juez presidente del Tribunal Mixto le manifestó inmediatamente que la causa debían tenerla en sus manos los integrantes del Tribunal para poder controlar los hechos, las pruebas, los testigos y para que los ciudadanos Escabinos pudieran tener acceso a la misma en todo momento, además de que la representante Fiscal debía tener en sus manos una copia de la causa, al igual que la defensa, continuando la misma con las preguntas, pero inmediatamente volvió a solicitarle al Tribunal que se le exhibiera la causa al testigo para que este observara las fotografías contenidas en el informe realizado por el, y el Tribunal procedió a entregarle la causa al testigo para que observara las fotos allí contenidas y respondiera a las preguntas que le estaba formulando la fiscal, devolviendo posteriormente la causa, seguidamente, la referida funcionaria le hizo otra pregunta al testigo tratando de que este llegara a una conclusión relacionada con el hecho, que él no había plasmado en su informe, razón por la cual el Tribunal Mixto, a través de su presidente le señaló a la ciudadana fiscal que el testigo no podía llegar a ese tipo de conclusiones que no estaban vertidas en su informe, por cuanto son circunstancias que forman parte de la opinión meramente subjetiva del testigo, y que cambiara la pregunta, situación esta que al parecer molestó a la funcionaria, quien en un arranque de ira interrumpió su intervención y evidenciando una total y absoluta falta de respeto y consideración hacia el Tribunal y hacia las demás partes presentes en la Sala de Audiencias, incluyendo al testigo que se encontraba en ese momento rindiendo declaración, se retiró abruptamente de su lugar vociferando en tono destemplado y altanero que ella no iba a seguir con esa audiencia porque el Tribunal le había violado su derecho a la defensa, y dirigiéndose a las dos victimas presentes, quienes no salían de su asombro al ver la conducta de la misma, las conminó a que se retiraran con ella, abandonando inmediatamente y de manera grosera e intempestiva la Sala de Audiencias, dejando al Tribunal Mixto, a la Defensa tanto Pública como Privada, a los Acusados y al Testigo totalmente asombrados y desconcertados con semejante proceder, olvidando por completo que su reprochable conducta atenta no sólo contra la majestad del Poder Judicial, representada en este caso por el Tribunal Mixto de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sino también, contra la imagen del Ministerio Público, la cual, evidentemente dejó muy mal parada con tan denigrante actuación, por cuanto la mencionada conducta no tiene ningún tipo de precedentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CUARTO: Las ciudadanas que suscriben el escrito consignado en la presente causa, pero dirigido al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, incluyendo obviamente a la fiscal Miriam Briceño Angel, quien evidentemente redactó el mismo en su totalidad en una de las dependencias de este Circuito Judicial Penal después de haber abandonado violentamente y sin justificación alguna la Sala de Audiencias, puesto que las dos victimas, MARIA BETI MANRIQUE DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.431 y PAULA MANRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.519, son personas que no son abogadas, ni tampoco se encuentran vinculadas al mundo jurídico, señalan en el texto del mismo entre otras cosas que “…El Juez debe inhibirse pues es evidente que tiene malversión hacia nosotras, despreciando nuestra condición…” y además agregan que “…La conducta del Juez no es cónsona con el acto procesal y no garantiza el Debido Proceso, por ello solicitamos se separe el Juez de la Causa…”, olvidan convenientemente que la Corte de Apelaciones no puede pronunciarse sobre una solicitud de INHIBICIÓN que no sea presentada directamente por el funcionario judicial que considere estar incurso en alguna de las causales contenidas expresamente y manera taxativa en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inhibición, en este caso concreto del Juez Presidente del Tribunal Mixto en Funciones de Juicio No. 03, sencillamente no puede ser solicitada de manera valida por ninguna otra parte actuante en la causa que no sea el propio Juez, por cuanto la inhibición es esencialmente voluntaria, debe realizarse motu propio y procede en todos aquellos casos en los cuales sea aplicable una causal de recusación de las contenidas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que el funcionario judicial que inhibido no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la misma sea declarada sin lugar, tal como lo dispone el artículo 90 ejusdem.

En tal sentido, me permito recordar que la función jurisdic¬cional tiene ciertos limites legales, establecidos por el propio legislador, entre los cuales se encuentra evidentemente la llamada CAPACIDAD SUBJETIVA, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempe¬ño de la función, en el caso concreto por sus relaciones con las personas actuantes o con el objeto del proceso, en virtud de que¬dar de esta manera seriamente comprometida su imparcialidad, requisi¬to esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía expresa de la total ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales a fin de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tales casos, resulta ineludible para el Juzgador INHIBIRSE de manera espontánea y voluntaria, vale decir, a motu propio, del conocimiento de la causa, por existir una causal de recusación en su contra, la cual puede ser declarada Con Lugar, en caso de que la misma no se realice oportuna y diligentemente, y de esta forma separar al Juez del conocimiento de la misma, por no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino también la propia ética, en tal sentido, nos explica claramente el Dr. Arminio Borjas que:

“…Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuan¬do concurran en su persona alguna o algunas circunstan¬cias legales que puedan hacerles sospechosos de parciali¬dad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su per¬sona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asun¬to, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual de¬ben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

En consecuencia, la inhibición es un deber, una obligación que tiene el juez de la causa que conozca que por su especial vincula¬ción con las personas o con los hechos del proceso, existe en su persona alguna causal de recusación, a declararla inmediatamente sin esperar a que se le recuse, conforme se lo impone el artí¬culo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que las causales de inhibición de carácter subjetivo, como su nombre lo indica, sólo puede apreciarlas y valorarlas, en su justa y real dimensión, como es apenas obvio y elemental, el propio Juzgador que vive y siente personalmente las nefastas consecuencias tanto laborales, personales como familiares de recibir todo tipo de señalamientos de carácter público, hechos a la ligera por personajes carentes del más mínimo sentido de respeto, para quienes el honor, el decoro y la reputación de los funcionarios públicos que desempeñan una función de tanta trascendencia e importancia social, no valen absolutamente nada, y cuya actuación no responde nunca a principios éticos ni jurídicos, sino enteramente comerciales y personales, que varían según las circunstancias del momento y del caso en particular, en consecuencia, siendo la presente, una causal de carácter enteramente subjetivo donde privan fundamentalmente los principios morales y éticos del Juzgador de la causa, triste sería tratar de entrar a calificar, como si se contara con poderes o facultades extra sensoriales superiores a las de los demás colegas, si los hechos ocurridos y suficientemente narrados en la presente acta, fueron suficientes o no para producir en la persona del Juzgador alguna indisposición, que se puede medir o cuantificar suficientemente a fin de determinar sin lugar a dudas si lo expuesto en el acta de inhibición es cierto o suficientemente digno como para negarlo o concederle la gracia de declararlo con lugar, por todo ello, es que me permito disentir totalmente del criterio - ambiguo e inexacto - que rechaza la posibilidad cierta y legal de inhibición del juez conforme a lo dispuesto expresamente por el legislador en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho en innumerables oportunidades con casos de distintos Jueces que actúan diariamente en este mismo Circuito Judicial Penal, justamente, para garantizarle a los justiciables el derecho al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, a los efectos de ahondar en el tema que estamos tratando me permito transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 28-02-08, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala que:

“…Asimismo, estima esta juzgadora que tuvo conformidad jurídica el pronunciamiento de inhibición del legitimado pasivo, quien consideró que estaba afectado por alguna de las causas de recusación que desarrolla el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tenía, más que la potestad, el deber de inhibirse, según el artículo 87 eiusdem, ya que si no lo hubiese hecho y hubiera sido recusado, la eventual declaración de procedencia de dicha impugnación le habría dado curso a la sanción que establece el artículo 88 del citado código adjetivo penal. Así se declara…”.

De igual forma, se transcribe un extracto de la Sentencia identificada con el No. 261, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 10-07-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala lo siguiente:

“…No puede denunciarse en Casación, que un juez no se inhibió cuando, a criterio del recurrente, debía hacerlo, pues la inhibición es un “…acto voluntario del juez o funcionario que se considere incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

QUINTO: Como si todo lo anterior fuera poco, también señalan en su escrito las mencionadas ciudadanas lo siguiente: “…por medio del presente escrito nos dirigimos a Usted para denunciar la conducta agresiva, altanera, y falta de respeto del Juez 3 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado Víctor Hugo Ayala, quien con está conducta VIOLÓ el derecho y defensa y causa un retardo procesal, pues no deja exhibir las pruebas documentales agregadas al asunto penal LP01-P-2009-5302, mientras deponen quienes la hicieron y no deja que sean exhibidas luego a las partes, obstaculizando el ejercicio de la acción penal y evitando que se haga justicia…”, tales afirmaciones, que rechazo en su totalidad, son obviamente falsas y carentes del más mínimo sentido de respeto, además de que constituyen una clara demostración de un proceder indebido e inaceptable, alejado totalmente de todos los principios éticos que rigen el Proceso Penal, por cuanto en la Sala de Audiencias se encontraban presentes todas las partes actuantes en la presente causa, quienes fueron testigos presenciales de todo lo ocurrido en el curso de la Audiencia Oral, incluyendo la actuación poco decorosa de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, motivo por el cual resulta un verdadero despropósito pretender hacer señalamientos falsos sobre situaciones inexistentes y absurdas relacionadas con la actuación pública del Juez Presidente del Tribunal Mixto en Funciones de Juicio No. 03, quien además se encontraba acompañado de los Tres (03) Escabinos actuantes en la causa, y de lo cual existe un registro legal en el acta levantada por la secretaria de sala, para tratar de “justificar” indebidamente una conducta reñida con la responsabilidad que debe tener en su proceder un funcionario público.

Por lo tanto, no alcanza a comprender este Juzgador cuales son las verdaderas motivaciones personales de estas ciudadanas, incluyendo por supuesto a la representante fiscal, por cuanto no existe ninguna razón o motivo que pueda justificar semejante proceder, primero al abandonar de manera abrupta e injustificada la sala de audiencias estando en pleno debate oral y público, llevándose consigo a las dos victimas, y posteriormente, el mismo día en horas de la tarde, consignando un escrito en la causa plagado de mentiras y falsedades, dirigidas en contra de este Juzgador como si no hubieran suficientes testigos dentro de la referida sala que pueden dar fe de su reprochable comportamiento, sin embargo, como puede verse, esto no es obstáculo para que la misma quiera intencionalmente manchar mi reputación en el desempeño del cargo que ostento, a través, de hechos totalmente falsos, pretendiendo darle una apariencia de veracidad con la utilización del nombre y la firma de las victimas, quienes evidentemente son utilizadas para tales fines.


SEXTO: El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son Derechos Constitucionales que amparan indistintamente y sin ningún privilegio tanto al acusado como a la victima, pero su correcto y cabal ejercicio depende de que el Juez de la Causa mantenga el proceso dentro de los limites legales expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin permitir que las partes actuantes abusen, ya sea por exceso o distorsión, de la facultad que les otorga la Ley para tratar de hacer valer sus pretensiones, por lo que cualquier situación irregular dentro del curso del proceso debe ser inmediatamente corregida y subsanada, independientemente de la parte que haya incurrido en tal falta, para lo cual el Juzgador dispone de la Facultad de Dirección y Disciplina consagrada en el artículo 341 del Código Adjetivo Penal, que dispone claramente lo siguiente:

“El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.”

Como puede verse, tal facultad le corresponde ejercerla al Juez Presidente del Tribunal que conoce de la causa, siendo una obligación garantizarle a las partes el ejercicio de su derecho, sin que pueda pretenderse desconocer las facultades y atribuciones legalmente asignadas al Juez, sin ningún motivo o razón justificada para ello.

En el presente caso, resulta evidente que la actuación de la ciudadana fiscal produjo la interrupción y consiguiente suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público debido a su abrupta e intempestiva salida de la Sala de Audiencias en compañía de las victimas, lo cual si produjo un retardo procesal y una dilación indebida e injustificada en el desarrollo del proceso debido a la interrupción del debate oral, además, afectó directamente el Derecho a la Defensa al Debido Proceso y el Derecho de Acceso a la Justicia a los tres acusados de autos, quienes estaban esperando el desarrollo y desenlace del juicio oral en su contra, así mismo, perjudicó a las victimas a quienes conminó a salirse de la sala desconociendo todos sus derechos, sin preguntarles sin estaban de acuerdo con su conducta y proceder, que obviamente no podían estarlo porque las afectaba directamente en sus intereses al no continuar el juicio oral y público, por tales razones, debe concluirse que la violación de los derechos denunciados se produjo por la conducta de la representante fiscal, y no precisamente por este Juzgador a quien la misma pretende atribuirle una responsabilidad que no tiene, para tratar de tapar a toda costa y a cualquier precio su censurable conducta, que a todas luces la hace inhábil para seguir conociendo de la presente causa.

Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Juzgador solicita a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal que el escrito presentado en la causa sea declarado INADMISIBLE in limine litis, por ser Totalmente Falso lo que afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar a través de las Leyes Procesales una Justicia uniforme, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo establecen los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.







ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
MIXTO DE JUICIO No. 03.