REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000534
ASUNTO : LP01-P-2010-000534
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado.
Primero
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal al ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.495.395, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, conforme a la declaratoria con lugar de aprehensión en flagrancia dictada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación celebrada el 18 de febrero de 2010 (f. 26-29); oportunidad en la que fue ordenada la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, imponiendo al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
2.- El día 09 de junio de 2010 (f. 146-148), el Juzgado Cuarto de Juicio sustituyó la medida de caución personal resuelta en decisión dictada el 30-04-2010 (f. 61-64) por la medida de caución juratoria, para lo cual el imputado suscribió acta compromiso en la que se le impuso las siguientes obligaciones: “1.- Presentación periódica del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal; 2.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Israel José Maggiorani; 3.-Prohibición de obstaculizar el proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, adicionalmente el imputado deberá mantener una dirección de habitación fija, informando al tribunal cualesquiera cambio en la misma, para los efectos de su citación. Se le notifica al imputado de autos que queda debidamente notificado en sala de la audiencia de Juicio Oral y Público, fijado para el día 18 de junio del 2010, a las 10:00 a.m. El ciudadano Juez le hace la advertencia al imputado de autos que el no cumplimiento de alguna de las condiciones impuestas le será revocada dicha medida y será privado de libertad.”
3.- La audiencia de juicio fue iniciada el 14 de octubre de 2010 (f. 167-169) siendo suspendida la misma para el día 27-10-2010, quedando citado el acusado CARLOS EDUARDO LARES MOLINA. El 27-10-2010, no se reanudó la audiencia por la inasistencia del acusado, a pesar de su efectiva citación en la audiencia anterior (f. 170-171); siendo nuevamente fijada para el 01-11-2010. El 1 de noviembre de 2010 no se reanudó la audiencia en razón de la inasistencia del imputado de autos (no consta su citación); el día 02-11-2010 tampoco se celebró la audiencia de juicio por inasistencia del acusado (constando que el acusado no fue ubicado para su citación. Vid. Folio 175); oportunidad en la que el representante fiscal solicitó al tribunal expidiera orden de captura contra el acusado de autos.
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio suspendida el día 14 de octubre de 2010, debía reanudarse a más tardar el 02-11-2009, es decir, al onceavo día siguiente a su suspensión, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (14-10-2009) hasta el día 02-11-2010, última fecha fijada para su realización, transcurrieron once (11) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, es decir: dentro de los diez -10- días siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas y reiteradas convocatorias hechas por el tribunal, para que tuviera lugar la reanudación del debate, siendo ello infructuoso debido a la inasistencia injustificada del acusado CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, quien quedó debidamente citado para la audiencia del 27-10-2010, así como su inasistencia al Tribunal los días 01 y 02-11-2010, sin justificación alguna. En tal sentido, ha operado la interrupción del debate iniciado el 14-10-2010, conforme al señalado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, procede la convocatoria a juicio desde el principio. Y así se declara.
En lo que atañe a la solicitud de expedición de orden de captura respecto al imputado en precedente mención, observa quien decide que, el ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, no sólo omitió presentarse al Tribunal para la fecha de continuación del debate, con lo que impidió su efectiva conclusión; sino que además, hasta la fecha, ha incumplido la medida de presentación ante el Tribunal –cada 08 días- impuesta el 09-06-2010, cuando se concedió su libertad bajo caución juratoria, tal como se verificó en la revisión efectuada al sistema juris 2000; lo que aunado a la interrupción del debate, por causa imputable al acusado, constituye un grave incumplimiento a las obligaciones legales contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado cautelado.
La situación puesta de manifiesto precedentemente, hace presumir la rebeldía del imputado respecto al proceso que se le sigue en el presente asunto penal, y encuadra en la previsión contenida en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a la revocatoria de las medidas de coerción menos gravosas dictadas previamente. En consecuencia, y a los fines de garantizar la sujeción efectiva del acusado al proceso, es procedente declarar con lugar la solicitud de librar orden de captura contra el referido acusado, como en efecto se ordena mediante este auto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 14-10-2010. 2) Revoca las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos CARLOS EDUARDO LARES MOLINA (ya identificado); 3) Ordena la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA (ya identificado), debiendo ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, verificado lo cual, se ordenará fijar nuevamente, la audiencia de juicio oral y público en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes, expídase la respectiva orden de captura a los organismos de seguridad del estado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-