REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000920
ASUNTO : LP01-P-2010-000920
Vistos los resultados de la audiencia de juicio efectuada el día 24 de noviembre de 2010, en la que el imputado, ciudadano REINALDO QUINTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.991.384, propuso acuerdo reparatorio a la representación judicial de la víctima, ciudadano WULLIAM ENRIQUE VILLAMIZAR VILLAMIZAR (identificado en autos) este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
Primero
Antecedentes
I.- Síguese causa penal al ciudadano REINALDO QUINTERO DÍAZ (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458.8 del Código Penal.
II.- En la audiencia de juicio celebrada el día 24 de noviembre de 2010, luego de ser admitida la acusación presentada por la representante fiscal, el imputado admitió los hechos y propuso a la víctima, acuerdo reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,oo) como compensación por los daños derivados del delito; pagaderos la primera mitad el 15-12-2010 en la sede del Tribunal, y la segunda, el 15-01-2011, en la sede del Tribunal a las 10:30 de la mañana.
La víctima aceptó la propuesta de acuerdo reparatorio y solicitó la devolución del equipo de computación (portátil) incautado al imputado. El representante del Ministerio Público no objeto el acuerdo. La defensa por su parte, solicitó la “homologación” del acuerdo reparatorio, la extinción de la acción penal, la cesación de las medidas de coerción personal.
Segundo
Motivación
De acuerdo al contenido de las actas el hecho que dio origen a las presentes actuaciones consistió en el presunto hurto de un equipo de computación (portátil) en el establecimiento comercial propiedad de la víctima. Así, se trata de un hecho que afecta únicamente el patrimonio de la víctima, esto es, se trata de un bien de carácter patrimonial y disponible. De acuerdo a las actas procesales, se tiene que el objeto de la causa es susceptible de acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de objetos muebles sujetos a valor de cambio (equipo de computación).
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima con la sustracción del referido equipo, posteriormente recuperado en la detención del imputado; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; y la conformidad de la víctima y no objeción del representante fiscal.
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación -por parte del Tribunal- del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Y comoquiera que no se ha realizado aún el pago total del monto prometido: Un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,oo), resulta procedente suspender la presente causa por el lapso de dos (02) meses (hasta el 15-01-2011), con arreglo al artículo 40 eiusdem. Así se declara.
En lo que respecta a las medidas de coerción personal (presentación cada 15 días ante el Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo) que cumplía el imputado, se ordena su cesación. En lo concerniente a la devolución del objeto material pasivo del delito (equipo de computación) halladas en poder del imputado para el momento de su detención, el Tribunal ordena al solicitante la presentación de los recaudos que demuestren su propiedad o posesión sobre el mismo. Así se decide.
La presente decisión se basamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre el acusado REINALDO QUINTERO DÍAZ y la víctima, ciudadano WILLIAM ENRIQUE VILLAMIZAR VILLAMIZAR. SEGUNDO: Suspende la presente causa, de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 15 de enero de 2011. TERCERO: Declara el cese de las medidas de coerción personal impuestas al imputado de autos. CUARTO: Emplaza al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VILLAMIZAR VILLAMIZAR (víctima) la presentación de los recaudos que demuestren su propiedad o posesión sobre el objeto cuya devoilución solicitó éste. QUINTO: Fija audiencia para verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio para el 15 de enero de 2011, a las 10:30 de la mañana, habiendo quedado citadas las partes en la audiencia del 24-11-2010. Así se decide en Mérida a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diez (25/11/2010). Las partes fueron notificadas en audiencia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO