REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001011
ASUNTO : LP01-P-2010-001011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano JUAN CARLOS REINOZA, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 06-10-2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JUAN CARLOS REINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-05-1970, soltero (concubino), ocupación u oficio soldador, titular de la cédula de identidad V-10.103.017, hijo de María Yolanda Reinoza y Juan José Fernández, con domicilio en Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo gallegos, casa n° 1-41, Mérida, estado Mérida.
Defensor: Abogado OSCAR LUJANO, defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS.

LOS HECHOS
“El día 24 de marzo de 2010, siendo las 4:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios SARGENTO PRIMERO MENDOZA LUIS, SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS RUBÉN, CABO PRIMERO ALARCÓN ARGENIS, AGENTE DÁVILA HÉCTOR, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial “Domingo Peña” y al Grupo de Reacción Inmediata por el sector Campo de Oro, específicamente en el pasaje “Manuel Eloy Calderón” frente a una casa de dos plantas de color verde con puerta de color negro, en la parroquia Domingo peña del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa evadiendo a la comisión policial intentando darse a la fuga, por lo que de inmediato procedió el sargento Segundo Contreras Rubén a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como JUAN CARLOS REINOZA, a quien se le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, por lo que el cabo primero Alarcón Argenis, le realizó la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón una (01) bolsa de material de color beige, contentivo de veintinueve (29) envoltorios descritos de la manera siguiente: Veintiocho (28) envoltorios cubiertos con material sintético de color beige atados a sus extremos con el mismo material contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio cubierto con papel aluminizado contentivo de restos vegetales de presunta droga, informándole inmediatamente de sus derechos…A los envoltorios incautados se le practicó la experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-541, de fecha 25-03-2010, suscrita por la farmacéuta YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas, dando como resultado: PESO NETO MUESTRA A: CINCO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA BASE Y MUESTRA B: DOS GRAMOS DE MARIHUANA, A LA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN SE LE PRACTICÓ BARRIDO DONDE SE ENCONTRARON EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO, RESIDUOS DE COCAÍNA BASE.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los elementos de convicción que motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: JUAN CARLOS REINOZA, antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son:
1) Acta policial de fecha 24-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO MENDOZA LUIS, SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS RUBÉN, CABO PRIMERO ALARCÓN ARGENIS, AGENTE DÁVILA HÉCTOR, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial “Domingo Peña” y al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia que en esa fecha en el sector Campo de Oro de la ciudad de Mérida, incautaron al ciudadano JUAN CARLOS REINOZA, la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de diversas sustancias de presunta droga; siendo por tal motivo aprehendido en flagrancia; sujeto que al verse descubierto por la autoridad asumió una actitud nerviosa intentando darse a la fuga.
2) Inspección ocular n° 1141, realizada el 25-03-2010, en la urbanización Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, por la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida; inspección en la que se describen las características físicas del lugar inspeccionado.
3) Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-541, de fecha 25-03-2010, suscrita por la farmacéuta YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, dando como resultado: PESO NETO MUESTRA A: CINCO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA BASE Y MUESTRA B: DOS GRAMOS DE MARIHUANA, A LA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN SE LE PRACTICÓ BARRIDO DONDE SE ENCONTRARON EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO, RESIDUOS DE COCAÍNA BASE.
4) Experticia Toxicológica In vivo n° 9700-067-LAB-541, de fecha 25-03-2010, suscrita por la farmacéuta YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a muestras suministradas por el ciudadano JUAN CARLOS REINOZA, dando como resultado: Sangre negativo para marihuana y cocaína; orina: positivo para cocaína y marihuana; raspado de dedos; positivo para marihuana.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: JUAN CARLOS REINOZA, (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24-03-2010), siendo las 04:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios SARGENTO PRIMERO MENDOZA LUIS, SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS RUBÉN, CABO PRIMERO ALARCÓN ARGENIS, AGENTE DÁVILA HÉCTOR, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial “Domingo Peña” y al Grupo de Reacción Inmediata por el sector Campo de Oro, específicamente en el pasaje “Manuel Eloy Calderón” frente a una casa de dos plantas de color verde con puerta de color negro, en la parroquia Domingo peña del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa evadiendo a la comisión policial intentando darse a la fuga, por lo que de inmediato procedió el sargento Segundo Contreras Rubén a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como JUAN CARLOS REINOZA, a quien se le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, por lo que el cabo primero Alarcón Argenis, le realizó la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón una (01) bolsa de material de color beige, contentivo de veintinueve (29) envoltorios descritos de la manera siguiente: Veintiocho (28) envoltorios cubiertos con material sintético de color beige atados a sus extremos con el mismo material contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio cubierto con papel aluminizado contentivo de restos vegetales de presunta droga, informándole inmediatamente de sus derechos…A los envoltorios incautados se le practicó la experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-541, de fecha 25-03-2010, suscrita por la farmacéuta YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas, dando como resultado: PESO NETO MUESTRA A: CINCO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA BASE Y MUESTRA B: DOS GRAMOS DE MARIHUANA, A LA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN SE LE PRACTICÓ BARRIDO DONDE SE ENCONTRARON EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO, RESIDUOS DE COCAÍNA BASE.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera que se ha cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por parte del ciudadano: JUAN CARLOS REINOZA, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente, de los cuales deriva la demostración efectiva de la incautación al imputado de los veintinueve envoltorios de sustancia estupefaciente experticiada, en su poder, el día 24-03-2010, cuando se encontraba en el sector Campo de Oro, de la ciudad de la ciudad de Mérida.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, que dice:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.(omissis).”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en el seno del hogar doméstico), contemplado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable ratione temporis); acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados. Así el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable ratione temporis), contempla una pena de prisión de seis a ocho años. Se tomó el término medio (07 años) conforme al artículo 37 del Código Penal y se rebajó la mitad (tres años y seis meses) por concepto de la admisión de los hechos, habida cuenta de la ínfima cantidad de sustancia estupefacientes incautada, lo que representa un menor peligro para la sociedad, si se le compara con los grandes alijos de sustancias estupefacientes prohibidas; quedando una pena definitiva de tres años y seis meses de prisión, pena que en definitiva se le impone al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad se acuerda mantener la medida de coerción en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para garantizar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Así se decide.


FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem (aplicable ratione temporis).

QUINTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado JUAN CARLOS REINOZA, supra identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi tempori)., a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, pena está obtenida al rebajar la mitad al término medio (07 años) de la pena asignada al tipo penal, conforme a los artículos 37 y 100 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Impone al acusado Juan Carlos Reinoza, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la pena accesoria sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Juan Carlos Reinoza, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, ordena remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso en razón de la gran cantidad de juicios celebrados y el dictado de sentencias en los mismos (constatable en el sistema juris 2000), se ordena notificar al Fiscal y defensor actuantes. Se ordena el traslado del acusado de autos, a la sede del Tribunal para el día martes 30 de noviembre de 2010, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo del contenido de la sentencia dictada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO.




En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ___________________________________y boletas de notificación números__________________________________________________________, conste. Sria