REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002159
ASUNTO : LP01-P-2010-002159
Vistos los resultados de la audiencia realizada el 23 de noviembre de 2010, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano OSCAR STEVENS FERREIRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.995.827, de 21 años de edad, obrero, soltero (concubino); conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes
1. Se sigue causa penal –procedimiento abreviado- al ciudadano OSCAR STEVENS FERREIRA DUGARTE (ya identificado) por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal como se acredita en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 25 de junio de 2010, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, impuso medida menos gravosa: presentación personal cada 30 días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Mediante decisión dictada el 21 de octubre de 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó la medida de coerción personal menos gravosa dictadas al imputado y ordenó la captura del imputado de autos. La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura fue la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio fijada para los días 13-09-2010 y 11-10-2010, conforme al artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 61-63).
3. En fecha 21 de noviembre de 2010, fue puesto a la orden del Tribunal, el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial (f. 68-70)
4. En fecha 23 de noviembre de 2010, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad éste manifestó que en efecto si se presentó al Tribunal para el juicio, y que un alguacil le comunicó que la audiencia no se realizaría porque el tribunal estaba ocupado en otro acto, recordando al Juez detalles de dichas audiencias que confirman lo señalado por éste. El representante fiscal, solicitó la sustitución de la privativa de libertad por medida menos gravosa. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al proceso, destacando el carácter no grave del delito imputado y la intención del imputado en someterse al proceso.
Segundo
Motivación
Luego de escuchadas las partes, el Tribunal estima que si bien en la orden de aprehensión quedó establecido que el imputado no asistió al Tribunal a la audiencia de juicio en las fechas 13-09-2010 y 11-10-2010; no es menos cierto que, ha dado efectivo cumplimiento a la medida de presentación personal cada treinta días ante el Tribunal, lo que excluye la presunción de peligro de fuga.
Atendiendo al principio de proporcionalidad (artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal) observa el Tribunal, que al imputado en mención se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, según el artículo 277 del Código Penal.
A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:
1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de tres a cinco años de prisión.
No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de delitos de mediana gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía, pasible de medidas alternas a la prosecución del proceso. El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad y pena, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.
2.- Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de escuchar su compromiso en someterse al proceso- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso, además que se encuentra trabajando en labores de construcción, según expresó el imputado al tribunal.
Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional, en lugar de mantener la privación de libertad, ratificarle las medidas inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano OSCAR STEVENS FERREIRA DUGARTE (ya identificado). Consiguientemente, fue ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 21 de octubre de 2010. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado OSCAR STEVENS FERREIRA DUGARTE (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado de autos las medidas de coerción inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida y prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Déjese sin efecto, la orden de aprehensión expedida el 21 de octubre de 2010. 4.- El Tribunal convoca la audiencia de juicio para el día 1| de diciembre de 2010, a la 1:00 de la tarde, quedando citadas las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-