REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004497
ASUNTO : LP01-P-2010-004497
Visto el escrito presentado al Tribunal En fecha 20 de octubre de 2010, ratificado el 02 de noviembre de 2010, por el abogado LEONARDO TERÁN, defensor de confianza del imputado DANNY RAFAEL PLACERES HERNÁNDEZ (identificado en autos), mediante el cual solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el prenombrado imputado, el Tribunal a fin de resolver lo pertinente, observa lo que a continuación se expresa:
Primero
De la solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de la libertad
El prenombrado defensor, solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que cumple actualmente el ciudadano DANNY RAFAEL PLACERES HERNÁNDEZ (identificado en autos) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y propuso la imposición a su defendido de alguna de las medidas contenidas en el artículo 256 eiusdem. Alegó el solicitante el vencimiento del plazo para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, razón por la que –según indicó el solicitante- el imputado es acreedor de alguna(s) de las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Antecedentes
i.- En audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 17 de septiembre de 2010, fue declarada con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY RAFAEL PLACERES HERNÁNDEZ (identificado en autos) por los delitos de robo agravado, privación ilegítima de la libertad, violación de domicilio, porte ilícito de arma y uso de adolescente para delinquir, contemplados en los artículos 458, 458, 174, primera parte; 183, segundo párrafo; 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de control impuso medida privativa de libertad al imputado en mención, y ordenó tramitar la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ii.- En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control, declaró firme la decisión dictada el 17 de septiembre de 2010, cuyo auto fundado fuera publicado el 20 de septiembre de 2010 (f. 108).
iii.- En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió el presente asunto penal en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, convocando mediante auto del 04-10-2010, la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- para el día 21-10-2010; acto que no se realizó en razón de la inicial inasistencia de la parte fiscal; pero también en atención a que el imputado se negó a bajar del autobús, conforme a la nota de secretaría estampada en la parte in fine del folio 136.
Tercero
Motivación
Ciertamente, tal como indica el defensor solicitante no consta en el presente asunto penal la presentación de acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Mérida, a pesar de que el imputado DANNY RAFAEL PLACERES HERNÁNDEZ (identificado en autos) fue objeto de medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, el día 17 de septiembre de 2010.
Es necesario recordar que, el presente asunto se tramita por el cauce del procedimiento abreviado, tal como ordenó el Juez de Control en la audiencia de presentación. Y tratándose del procedimiento abreviado, por disposición de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación deberá ser presentada por el representante fiscal y/o víctima directamente en la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días (hábiles conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) siguientes.
En el caso bajo examen, si bien es cierto, no consta en autos la presentación de la acusación, durante el indicado lapso, hay que acotar que la audiencia de juicio convocada para el día 21-10-2010 (y dentro de la que el señalado artículo 373, ordena la presentación del acto conclusivo), no se celebró entre otra razón debido a que el imputado DANNY RAFAEL PLACERES HERNÁNDEZ, se negó a bajar del autobús, que realizó su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, circunstancia que en forma definitiva que junto a la ausencia del defensor acá solicitante (citado a través de persona determinada, como consta al vuelto del folio 123) impidió la celebración del acto, pues la Fiscala del Ministerio Público actuante, quien en principio se encontraba ausente, se apersonó al acto con diez minutos de retraso (vid nota de secretaría al folio 136).
Así entonces, hay que señalar que, en el caso particular, no sólo concurre el vencimiento del señalado plazo legal, sin que haya tenido lugar la presentación de la acusación o cualesquiera otro acto conclusivo, por parte de la represente fiscal; sino también, la conducta del imputado de autos, quien con su negativa a bajar del autobús en la oportunidad de la audiencia de juicio aunado a la ausencia del defensor actuante, impidió la celebración del mencionado acto, y por vía de consecuencia, la presentación del acto conclusivo, directamente en tal audiencia, convocada con arreglo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que acredita la existencia de parte del imputado, de una conducta que evidencia –aún en estado de detención judicial- su no disposición a participar en los actos del proceso, constitutiva de contumacia frente el proceso penal que se le sigue en el presente asunto penal.
Mutatis mutandi, este juzgador adhiere al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterado en forma pacífica, según el cual, el decaimiento de la medida privativa de libertad u otras menos gravosas no opera automáticamente, sino que demanda sopesar la conducta de las partes, especialmente, del imputado y quien o quienes ejerzan su defensa técnica; resultando de lo anterior, la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en los casos en que medie de parte del imputado o la defensa, conductas positivas o negativas, que retarden el proceso, mediante maniobras arteras, que afectan la estabilidad del proceso; situación que al ocurrir, afecta a no dudar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 Constitucional) consagrados en igualdad de condiciones respecto a todas las partes con directa intervención en el proceso penal.
En el caso concreto, observa quien decide que, si bien operó –en principio- el vencimiento del lapso primigenio de duración de la medida privativa de libertad, no es menos cierto, que a ello se añade la concreta conducta negativa del imputado durante la actual fase del proceso, negándose a intervenir en la audiencia de juicio, lo que acredita su no disposición a colaborar con la realización de los actos del proceso en su actual estado; situación que a la luz del criterio jurisprudencial antes indicado, impide premiar con el decaimiento de la medida de privación de libertad, a quien precisamente –conforme a lo ya dicho- obstruyó la celebración de la audiencia de juicio, y por tal, la presentación del correspondiente acto conclusivo, directamente ante el Tribunal, en la indicada oportunidad, tal como ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se niega la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad cursada por el defensor técnico actuante; y por ende, sobre la base de las consideraciones precedentes, se ratifica la necesidad del mantenimiento de la privación judicial del imputado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Juzgado Cuarto Unipersonal del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano DANNY RAFAEL PLACERES HERNÁNDEZ (identificado en autos). Así se decide. Notifíquese al solicitante y representante fiscal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR.
En fecha___________ se notificó al solicitante y representante fiscal, mediante boletas números_______________________________, conste. Sria.-