REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005622
ASUNTO : LP01-P-2008-005622

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MEZXA NAVARRO.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. TERESA GUZMAN, fiscal 20° de Proceso del Ministerio Público con sede en el estado Mérida.

ACUSADO: JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.317.684, obrero, soltero, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio “Antonio Pinto Salinas” del estado Mérida.

DEFENSORA: Abogado ARMANDO DE LA TOTTA, defensor de confianza del acusado.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la abogada ELISA RAMONA SILVA GÍL.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 57-70) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 11 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:35 del mediodía funcionarios policiales identificados en el acta policial, adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría n°. 7 de la población de Santa Cruz de Mora, fueron informados vía telefónica por la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color azul, acababa de abusar sexualmente de ella, en su casa de habitación, ubicada en la calle Bolívar, vía Bomba “El Calvario”, casa n° 0-15, de la población de Santa Cruz de Mora, como a las doce del mediodía. De inmediato la comisión policial verificó la información aportada por la referida ciudadana, a la que se identificó plenamente y quien ratificó las características y nombre del ciudadano que abusó sexualmente mediante agresión física y amenaza, y procedió a activar la búsqueda del referido ciudadano y como a los diez minutos se verificó la aprehensión en el sitio antes indicado, teniendo que utilizarse la fuerza física, todo ello de conformidad conforme (sic) a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la nombrada ciudadana refiere en su denuncia: “que hoy, 11-12-2008, a las 12:00 horas del mediodía, me encontraba en mi residencia, con la puerta abierta de la casa, debido a que también laboro con el alquiler de celulares en la casa, cuando se acercó un sujeto que vestía franela azul y pantalón blue jeans, de piel morena clara, con aliento de haber ingerido alcohol, a quien conozco como ANTONIO RUJANO, quien es hermano de una funcionaria policial, él me pidió un vaso con agua, entré a la casa y se lo serví, luego que se lo bebió dentro de la casa me pidió otro vaso, al dirigirme hacia la nevera y saqué la jarra con agua este sujeto se fue hacia la puerta con intenciones de cerrarla, a lo que le pregunté por qué lo hacía, pero sin decirme nada me agarró por la fuerza por el cuello y me dijo que si no me dejaba violar, me iba a ahorcar, me arrojó a la cama que queda en el mismo cuarto donde habito con mi esposo, colocándome una almohada sobre la cara para evitar que gritara. Luego me despojó del short color gris de la ropa interior que poseía, sujetándome fuertemente por ambas manos y logró violarme, intenté en reiteradas (sic) zafarme pero no pude hacerlo, ya que estaba bajo los efectos de alguna sustancia y de alcohol. Una vez que consumó el hecho, me dirigí rápidamente hacia la puerta para salir de allí en busca de ayuda, pero él me la cerró violentamente y me lesionó los dedos de la mano izquierda. No bastando con lo que me había hecho se agarró la plata que había reunido hasta el momento de los alquileres de los celulares, cuya suma era de unos cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100,oo) dinero que se encontraba en la mesa de noche donde estaban los celulares y se fue de la casa, no sin antes amenazarme que la mataría si lo denunciaba. Permanecí unos instantes en la casa temerosa que fuera a regresar y posteriormente pedí ayuda y llamé al Comando policial de Santa Cruz de Mora, presentándose al cabo de cinco minutos varios efectivos a quienes le informé de las descripciones y datos del sujeto que me violó.”


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 43, 42 y 41 (encabezamiento y primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada los días 16 y 17 de marzo de 2009 (f. 129-135; 139-1409), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y la defensa.


III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día once de diciembre de dos mil ocho (11/12/2008) siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el acusado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN, se presentó a la habitación ocupada por la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ, distinguida con el n° 0-15, de la calle El Carmen, sector El Calvario, cerca de la bomba, en Santa Cruz de Mora, le solicitó un vaso de agua, y al pedirle el segundo vaso de agua procedió a cerrar la puerta de la habitación, sometió físicamente a la prenombrada (por las manos a la víctima, colocándole una almohada al tiempo de decirle que si no se dejaba violar la mataría) procediendo a abusar sexualmente de ella en contra de la voluntad de ésta. Luego de consumado el hecho, el acusado abandonó el lugar. La víctima llamó por teléfono a la Policía de Santa Cruz de Mora, conformándose una comisión que llegó al lugar del hecho auxilió a la víctima y procedió a la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO en el sector Las Parcelas, específicamente en la planada del tigre; lugar en el que fue encontrado cuando trataba de esconderse (en una construcción), tornándose violento con la comisión policial que practicó su detención.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


1.- Declaración del funcionario policial ENAIRO ALÍ MOLINA, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Para el día de los hechos estaba de servicio en la Comisaría Policía de Santa Cruz de Mora, recibimos llamada telefónica de una ciudadana pidiendo apoyo policial porque había sido víctima de una violación sexual en el sector “El Calvario”, cerca de la estación de servicio. Me trasladé a bordo de la unidad P-281 al llegar al sitio se encontraba la ciudadana en la puerta de la residencia, me explicó lo sucedido indicando que la persona que abusó sexualmente de ella huyó del lugar y tomó la vía hacia el sector “Las Parcelas”; pedí apoyo al grupo policial motorizado, procedieron a la búsqueda del ciudadano según las características dadas por la víctima. Yo trasladé a la víctima a bordo de al unidad hasta la sede de la fiscalía 21°, previa llamada telefónica. Al llegar a la Fiscalía la doctora me indicó que llevara a la víctima a la sede del CICPC Tovar para su valoración médico forense. Yo no hice la aprehensión del acusado, la hicieron el Cabo/1° Jhon Harrison Valero y el Distinguido Richard Hernández. La víctima era una ciudadana de unos 32 a 35 años, de piel morena, tiene problemas para caminar, ella estaba llorando, nerviosa, asustada. Al ciudadano lo aprehendieron a media hora del hecho. Ella me dijo que había sido el hermano ciclista profesional Rujano, me dijo sólo el apellido y nos dio las características físicas: catire, robusto, del tamaño del hermano, quien abuso de ella en la habitación.”

De acuerdo a esta declaración, queda comprobado que el día del hecho, la víctima de autos efectuó llamada telefónica a la Policía con sede en Santa Cruz de Mora, pidiendo auxilio ya que fue víctima de un abuso sexual; también queda acreditado que al apersonarse a la vivienda de la víctima, los funcionarios policiales fueron informados por ésta, de la identidad del autor del hecho, destacando lo manifestado por el funcionario, al indicar que la víctima les indicó que se trata de un sujeto de apellido Rujano (hermano del ciclista profesional) dato que coincide con la identidad del acusado, quien fue detenido a poco del hecho y cerca de la vivienda de la víctima. En tal sentido se toma esta declaración –al ser conteste con la declaración de la víctima y restantes funcionarios policiales- como fundamento para la acreditación del hecho imputado (abuso sexual) y la autoría del mismo por parte del acusado. Así se declara.

2.- Declaración del funcionario policial JHON JAIRENZON VALERO COLZA, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Eso fue un procedimiento de una violación, eso fue el 11/12/2008, como a las 11:30 de la mañana aproximadamente, día jueves, se recibió una llamada a la Subcomisaría de Santa Cruz de parte de una ciudadana de nombre Margarita informando que el ciudadano José Rujano (hermano del ciclista) la había violado. Fuimos al sector “El Calvario” se trasladó a la señora al hospital; se emprendió la búsqueda del ciudadano José Rujano, siendo capturado en el sector Las Parcelas, en la curva de la planada del tigre, vestía jeans y camisa azul, lo identificamos coincidiendo sus características con los datos aportados por la ciudadana, este sujeto se encontraba en estado de embriaguez. El ciudadano José Rujano se alteró contra el funcionario Richard Hernández, fue sometido y trasladado al hospital. Se recabó el pantalón, la franela azul, el interior. La víctima fue llevada al hospital; la detención del acusado ocurrió a las 12_30 del mediodía (antes de la 1:00 de la tarde). Reconozco al acusado como la persona que señaló la víctima como el autor de la violación; la víctima nos dijo que Juan Rujano abusó sexualmente de ella, se encontraba mal: nerviosa, además la víctima es enferma de las piernas y le cuesta caminar, tiene paralisis en las piernas. El sector Las Parcelas queda como a 500 metros del sector El calvario. El acusado cuando lo vimos estaba parado en una construcción (enconchado). Yo andaba con el Distinguido Richard Hernández, Cabo 2° Enairo Molina y yo, después llegó la unidad. La víctima estaba vestida con un short pequeño y una blusita (creo que no tenía botón o botones).”

Al analizar la declaración se advierte que la misma proviene de uno de los funcionarios que se apersonaron a la vivienda de la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ (víctima) y coincide con la declaración del funcionario policial ENAIRO MOLINA, en lo que respecta a que la víctima llamó a la comisaría policial pidiendo ayuda; que ésta les indicó que Juan Rujano abusó sexualmente de ella; y que se encontraba mal (nerviosa y alterada) siendo trasladada al hospital para su atención. Asimismo, queda comprobado que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ RUJANO fue aprehendido por la comisión policial actuante en el sector Las Parcelas, planada del tigre, cuando se encontraba escondido en una construcción luego del hecho, es decir como a las 12:30 del mediodía aproximadamente, teniendo aliento etílico y alterado (al punto que trató se sacarle el armamento al funcionario Richard Hernandez, mentó madre y dijo que no iba para ningún lado), lo que hace presumir que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Hay dato llamativo y es que la franela que vestía el acusado, conforme al dicho bajo examen tenía marcas de estiramiento, compatibles con la resistencia defensiva por parte de la víctima. Esta declaración se acoge como fundamento de la demostración indirecta del hecho (abuso sexual) y de la autoría por parte del acusado de autos. Así se declara.

3.- Declaración del funcionario policial RICHARD LEONARDO HERNÁNDEZ VIVAS, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Eso fue el 11/12/2008, estábamos en labores de patrullaje, se recibió llamada de la ciudadana indicando que José Antonio Rujano la había violado. Llegamos al sitio dos unidades motorizadas en compañía del Cabo 2° Enairo Molina y el Cabo 1° Jhon Harrinson Valero, llegamos al sitio calle Bolívar cerca de la bomba El calvario, ella se identificó como Rocío Margarita Ramírez dijo que José Antonio Rujano abusó sexualmente de ella. El Cabo Valero y yo salimos a buscar al sujeto, hicimos el recorrido y fuimos al sector Padre Granados, en la curva La planada del tigre vimos al ciudadano sospechoso, lo identificamos se opuso diciendo que la tenía y quedó identificado como JOSÉ ANTONIO RUJANO, vestía blue jeans y franela azul. Se le inspeccionó y no se le encontró ningún objeto. Cuando le indicamos el motivo se puso violento, trató de despojarme del arma, rodamos hacia la peña y lo neutralizamos, lo detuvimos y trasladamos hacia la Comisaría. Yo recibí la llamada de la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ en el comando, dijo que había sido violada bajo amenaza, señaló a Antonio Rujano; ella casi no podía hablar (estaba nerviosa), ella es morena, bajita, con problemas para caminar. El acusado fue la persona que detuvimos, estaba muy agresivo. Nosotros andábamos en las unidades motorizadas 431 y 432.”

Esta declaración es conforme al dicho de los funcionarios policiales ENAIRO MOLINA y JHON JAIRENZON VALERO COLZA, en lo que respecta a la información telefónica recibida en el Comando Policial de Santa Cruz de Mora, el día 11-12-2008 por parte de la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ; asimismo de lo indicado por dicha ciudadana a la comisión policial en cuanto a que JOSÉ ANTONIO RUJANO (acusado) había abusado sexualmente de ella; y la consiguiente detención del sospechoso en la curva de la planada del tigre en Santa Cruz de Mora el mismo día del hecho y a poco de ello. No advierte el Tribunal en esta declaración divergencia alguna respecto al dicho de los demás funcionarios policiales actuantes, ni la víctima de autos, ciudadana ROCÍO MARGARAITA RAMÍREZ, razón por la cual y siendo creíble su relato se acoge el mismo como fundamento conviccional para la demostración indirecta del hecho imputado (abuso sexual violento contra la víctima) y la autoría consciente por parte del acusado, quien tan consciente estaba del hecho, que al verse descubierto se puso agresivo, al punto de intentar despojar de su armamento al funcionario deponente. Así se declara.

4.- Declaración del médico forense Dr. JESÚS OVALLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, quien expresó: “El día 11-12-2008, a las 3:10 de la tarde aproximadamente se le practicó reconocimiento ginecológico (f. 40) a la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ, quien dijo que ese día llegó un ciudadano de apellido Rujano, le pidió un vaso de agua, se le abalanzó, forcejeó y la violó, causándole lesiones en mano izquierda, rodilla, antebrazo izquierdo y derecho. Al examen ginecológico presentó: himen anular con desgarro antiguo; al examen anal, sin lesiones; tiene parcial limitación para deambulación. Hubo lesiones en la zona extragenital, lo que indica que hubo un forcejeo, que la víctima no se iba a auto infligir.”

Al analizar esta declaración de experto observa el tribunal coincidencia en el hecho referido por el deponente respecto a lo expresado por la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ (víctima) al señalar que había sido objeto de un abuso sexual por parte del ciudadano José Antonio Rujano, luego de que éste se apersonó a su casa de habitación el 11-12-2008, le pidió un vaso de agua, luego se abalanzó sobre ella y abusó sexualmente de la misma; tal relato guarda plena conformidad además, con el dicho referencial de los funcionarios policiales RICHARD LEONARDO HERNÁNDEZ VIVAS, ENAIRO MOLINA y JHON JAIRENZON VALERO COLZA, en lo respecta al presunto abuso sexual del cual fue objeto por parte del acusado.

Ahora bien, al correlacionar el dicho de la víctima con la declaración del prenombrado médico forense, se advierte la existencia de lesiones en varias partes del cuerpo de la víctima, a saber: mano izquierda, rodilla, antebrazo izquierdo y derecho (lo que aparece corroborado en el informe médico legal que obra al folio 40) permiten presumir fundadamente el ataque físico del cual fue víctima la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ, antes y durante el abuso sexual ejecutado en su contra. Efectivamente, y de acuerdo al señalado dicho e informe médico, la víctima presentó: “4.1.Traumatismo contundente con edema, escoriaciones a nivel de pulgar índice, medio, anular izquierdo. 4.2 Escoriaciones en cara interna de antebrazo izquierdo en su tercio medio, cara interna antebrazo derecho en su tercio distal. 4.3 Escoriaciones en cara externa de rodilla derecha. 4.4 Existe capacidad psico-física limitada parcialmente para repeler una agresión sexual, debido a su problema a la edad de 14 años para la deambulación. Conclusiones: lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días, salvo complicaciones secundarias, no la imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales, himen de forma anular con desgarros antiguos cicatrizados (desfloración antigua).” La ubicación y naturaleza contusa de las lesiones causadas a la víctima, las mismas resultan compatibles con una agresión sexual violenta, siendo de destacar que las lesiones en los brazos son típicas en agresiones sexuales violentas, causadas precisamente –de acuerdo a la experiencia común- al momento de someter a la víctima y producirse su resistencia, lo que acredita su rechazo al acceso carnal violento. El experto indicó y explicó -durante el debate- la incapacidad parcial que presenta la víctima para repeler agresiones físicas, dadas las dificultades que presenta para la deambulación (marcha afectada) desde los 14 años de edad; a partir de ello, el Tribunal concluye que tal situación la hace (a la víctima) especialmente vulnerable en razón de las limitaciones motoras que presenta, máxime si es objeto de agresión física, como es el caso. Así se declara.

5.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUGARTE MOLINA, quien expresó: “El día ese yo estaba trabajando en el negocio, escuché unos gritos afuera en la parte de arriba y una señora (vecina) me dijo que habían violado a la señora Rocío. Yo me fui para Tovar a almorzar y cuando regreso en la tarde ya había pasado todo. Al otro día llegaron unos funcionarios de la PTJ. El día del hecho, cuando salí a la calle vi a la señora Rocío llorando y le vi un dedo como bichado. No vi a más nadie. Ella a mi no me dijo nada, fue lo que escuchamos afuera cuando lo dijo la señora Maura. Yo oí la voz de una mujer sin reconocer de quien.”

Al analizar la declaración del testigo en referencia, observa el tribunal que su declaración relata el hecho referido a él, de que habían violado a la señora Rocío, lo que coincide con la declaración de ésta (víctima), quien de manera expresa dijo haber sido violada, indicando además que había sido José Antonio Rujano. Llama la atención del tribunal que el testigo dijo haber visto –el día del hecho- a la señora Rocío llorando y con el dedo bichado, y haber escuchado que la víctima fue violada; lo primero (llanto) coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes RICHARD LEONARDO HERNÁNDEZ VIVAS, ENAIRO MOLINA y JHON JAIRENZON VALERO COLZA, quienes en forma conteste indicaron haber visto a la víctima nerviosa, llorando, alterada; en cuanto a lo segundo (dedo bichado) debe expresar este tribunal que dicha voz no aparece registrada en el diccionario de la Real Academia Española, siendo su uso coloquial. De acuerdo al lenguaje vulgar bichado traduce significa estropeado, dañado, desarreglado. Al cotejar tal expresión del testigo con el dicho del médico forense Dr. Jesús Ovalles, se aprecia que ello se corresponde con el traumatismo en los dedos pulgar, índice, medio y anular izquierdo encontrado por el experto médico legista en la víctima de autos. Así entonces, el testimonio de este testigo permite ubicar contemporáneamente la lesión en la mano de la víctima con la agresión sexual cometida en su perjuicio; dicho que permite presumir que la violencia fue el medio de comisión del abuso sexual que la víctima afirmó haber sufrido por parte del ciudadano José Antonio Rujano. Consiguientemente, se acoge la declaración como fundamento conviccional que contribuye a la demostración de la agresión de la cual fue objeto la víctima y el ataque sexual causado en su perjuicio. Y así se declara.

6.- Declaración del ciudadano JHONYY ELAUTERIO BUSTAMANTE IZARRA, quien expresó: “Yo ese día venía de Mérida y entré a la casa a saludar a mi mamá y escuche el comentario que estaba diciendo la gente sobre lo que había pasado, que habían violado a la muchacha y yo salí. Yo no oí si pedía auxilio, escuché el comentario sin saber quien lo hizo.”

Se trata de un dicho muy general que acredita ciertamente el rumor o clamor público de que habían violado a una persona de sexo femenino, lo que coincide con lo declarado precedentemente por los testigos y funcionarios policiales actuantes acerca del hecho acontecido el 11-12-2008, en perjuicio de la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ. Esta declaración adminiculada con los dichos antes indicados, sirve de fundamento para la demostración del ataque sexual violento del cual fue víctima la prenombrada ciudadana. Así se declara.

7.- Declaración de la ciudadana MARÍA JULIA YZARRA DE BUSTAMANTE, quien expresó: Vengo a decir que yo no vi nada. Yo salí ese día a prestar un celular y luego escuché un comentario que habían violado a la señora Rocío un tipo llamado Antonio Rujano. Yo trabajo en una casa de familia en frente. Yo sabía que se llamaba Rocío, ella es enferma de una pierna. Yo no escuché gritar a la señora Rocío. No vi salir a nadie. Ese día había bulla en la casa donde trabajo (musica).”

A pesar de que la testigo no ahonda en detalles, esta declaración es útil probatoriamente, pues acredita el rumor generalizado de la violación cometida por Antonio Rujano en perjuicio de la señora Rocío, quien presenta problemas de salud en sus piernas que impiden su normal movilidad, según se deduce de esta declaración en concatenación con el dicho del medico forense Dr. Jesús Ovalles. Se aprecia esta declaración como indicio grave de la materialidad del hecho y de la participación delictiva del acusado como autor. Así se declara.

8.- Declaración de la víctima ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ, quien expresó: “Ese día estaba yo trabajando donde yo vivía (Santa Cruz de Mora) el acusado (señaló a José Antonio Rujano) llegó un vaso de agua, se lo tomó y me pidió otro y cuando yo volví estaba cerrando la puerta, me tiró a la cama, me quitó los shores y abusó de mi (con el pene por delante); y me dijo que si gritaba me mataba, me agarró por el pescueso (no podía pasar saliba), me puso la almohada en la cara, para ahogarme. Después cuando yo fui a abrir la puerta para pedir auxilio, me machucó con la puerta. Él (acusado) agarró la plata de los teléfonos (Bs. 100.000,oo). Cuando salió me dijo que si lo acusaba me decía que me mataba. Yo no le hice nada a él. Yo todo el tiempo me acuerdo de lo que me hizo y me siento como si estuviera sucia. Eso fue a las 12 del mediodía el 11-12-2008, cuando yo salí estaba la señora Julia y el tapicero. Eso fue en la calle Bolívar, vía la Bomba El Calvario en Santa Cruz de Mora.”

En su declaración, la víctima señala haber sido objeto de un ataque sexual violento (con violencia física y amenazas) por parte del ciudadano José Antonio Rujano en su casa de habitación el día 11-12-2008, a las 12 del mediodía aproximadamente, cuando el sujeto en cuestión cerró la puerta y la sometió a la fuerza, penetrándola con el pene en su vagina, en contra de su voluntad, al tiempo de amenazarla que si decía algo o lo denunciaba, la mataba. Tal relato coincide con lo dicho por las víctimas a los funcionarios policiales actuantes RICHARD LEONARDO HERNÁNDEZ VIVAS, ENAIRO MOLINA y JHON JAIRENZON VALERO COLZA, en cuanto al señalamiento del abuso sexual, y con lo referido por el médico forense Dr. Jesús Ovalles en la evaluación forense realizada a la víctima; su dicho coincide con las lesiones encontradas en su humanidad por el prenombrado médico forense; y no fue desvirtuado durante el debate de juicio, por el contrario, aparece confirmado indirectamente con el dicho de los testigos JHONYY ELAUTERIO BUSTAMANTE IZARRA y MARÍA JULIA YZARRA DE BUSTAMENTE, quienes escucharon que la señora Rocío había sido violada el día del hecho. El tribunal ha analizado detenidamente el dicho de la víctima y su fundada deposición y no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad; tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar al acusado. El testimonio luce creíble y verosímil y constituye, la principal fuente de conocimiento del hecho, el cual es conteste con los demás elementos de prueba recibidos en el debate, lo que hace dable acogerlo como veraz, y por ende, como fundamento conviccional de la materialidad del ataque sexual del cual fue objeto ésta, y la autoría del hecho por parte del ciudadano acusado de autos José Antonio Rujano. Así se declara.

9.- Declaración de la experta NILIAM RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “El día 18-12-2008, se recibió en el área de investigaciones del CICPC Mérida memorando solicitando experticia seminal y hematológica a evidencias contenidas en la planilla de custodia 2008/2159: Una (1) bolsa de papel color marrón contentiva de una prenda de vestir bikini color negro, presenta manchas blanquecinas a nivel del área de proyección genital. En la misma bolsa hay un trozo de tela de dos tonos (rosado) con manchas de color marrón, presunta naturaleza hemática. Hay otra bolsa de papel color blanco contentiva de un short color gris marca “Adidas” y presenta manchas de color marrón, de presunta naturaleza hemática. Estas prendas son objeto de análisis seminal y hematológico. Se les hizo análisis químico, las prendas son observadas a través de una lupa con lámpara fluorescente (método de orientación) para detectar sustancia seminal. No se apreció a la vista ciertas manchas, esto puede ocurrir cuando la prenda ya tiene tiempo y se va secando. Esto llevó a usar un método químico (de certeza) con reactivos químicos para determinar la fosfatasa ácida prostática que se halla en el líquido seminal. Se llevaron las prendas bikini, trozo de tela y short y se hizo el corte al bikini donde se observó las manchas blanquecinas, igual al short y al trozo de tela. Luego de los análisis hubo reacción positiva para líquido seminal en el bikini y en el trozo de tela. En el short no hubo presencia de líquido seminal.

Se realizó la prueba hematológica en las tres prendas, mediante método de orientación (reactivo de ortotolidina) allí se corroboró que las manchas presentes en el trozo de tela eran de naturaleza hemática; las de color marrón en el short no eran de naturaleza hemática.”

La declaración de la experta, en conjunción con los resultados de la experticia seminal y hemática practicada sobre prendas de vestir (short y bikini correspondiente a la víctima) dan cuenta de la presencia de fosfatasa ácida prostática que se halla presente en el líquido seminal, lo que viene a reforzar la tesis del contacto sexual acabado (coito consumado) en perjuicio de la víctima; pues, la presencia de sustancia seminal en las prendas de vestir portadas por la víctima para al fecha del hecho, resulta compatible con la agresión sexual que la misma indicó cometida en contra de su voluntad. Se trata entonces, de un dato objetivo que refuerza el dicho de la víctima en cuanto a la materialidad del ataque sexual imputado en la acusación. Así se declara.

10.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, quien expresó: “No reconozco por qué estoy aquí. Yo ese día estaba trabajando en la construcción y al rato llegaron dos motorizados y de allí no me di más de cuenta porque estaba pegando bloques. Después a los días oí que lo detuvieron (señaló al acusado) pero no se la causa.”

Esta declaración referida a la detención del acusado en el sector La planada del tigre, coincide con el dicho de los funcionares policiales RICHARD LEONARDO HERNÁNDEZ VIVAS, ENAIRO MOLINA y JHON JAIRENZON VALERO COLZA, captores del acusado, en lo que respecta al lugar de la detención, únicamente, y a una hora inmediatamente posterior al hecho imputado a éste. Datos que adminiculados con el resto del acervo probatorio, sirven para ubicar geográficamente al acusado en las inmediaciones del domicilio de la víctima, el día del hecho (imputado) y a poco menos de una hora después de las 12 meridiano; lo que proporciona finalmente un grave indicio de presencia física en las inmediaciones del lugar del hecho, que aunado a todo lo antes analizado vinculan al acusado con el hecho imputado en una relación de flagrante comisión delictiva, tal como deriva de la declaración de los funcionarios captores. Así se declara.

CONCLUSIONES

El representante fiscal expresó en síntesis: “Los hechos objeto del proceso ocurren en Santa Cruz de Mora, cuando la víctima fue objeto de un abuso sexual por un sujeto de apellido Rujano, el cual aprehendido en flagrancia. Las pruebas derivan del acta de aprehensión en flagrancia, del dicho de los funcionarios actuantes que fueron claros, precisos, concordantes entre sí y tienen aptitud probatoria. El Dr. Jesús Armando Ovalles determinó las lesiones sufridas por la víctima y la incapacidad para la deambulación, que le impide repeler una agresión sexual. Las experticias de las prendas de vestir tenían sustancia seminal; los testigos escucharon que la víctima fue violada, lo dijo el tapicero al expresar que oyó gritos de una mujer. La víctima Rocío Margarita Ramírez dijo que le dio un vaso de agua al acusado, otro y éste la recostó y la violó, colocándole almohadas en su boca; ella dio su relato sincero, claro y preciso. Y en la sala le preguntó que por qué le había hecho eso. El testimonio de la víctima no varió nunca, siempre señaló al acusado como su agresor sexual. Se tarta de una víctima vulnerable por su limitación para la deambulación, conforme al artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito dicte sentencia condenatoria por abuso sexual, amenazas y violencia física.

La defensa expresó: “Ni el delito de amenazas, ni el delito de violencia física se acreditó en el juicio; tampoco la agravante; si hay un delito de abuso sexual la violencia física se subsume en la violencia sexual. No hubo amenazas como tal, de existir abuso sexual lo subsume por ser éste delito el principal. Tenemos el dicho de la víctima, los demás son referenciales; la experticia no individualiza a persona alguna; los testigos dijeron no haber visto nada. No se trata de una víctima vulnerable, pues tiene una limitación parcial, no total; eso no le impedía resistir. La defensa solicita finalmente que a la hora de imponer la decisión sea lo más baja y justa posible.

El acusado de autos expresó: “No tengo nada que declarar”.

Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO, el día 11-12-2008, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, se presentó al inmueble n° 0-15, de la calle El Carmen, sector El Calvario, en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, donde se encontraba sola la ciudadana ROCÍO MARGARITA RAMÍREZ, quien de acuerdo al médico forense y lo observado por el tribunal tiene evidentes limitaciones para caminar, y con la excusa de pedirle uno y otro vaso de agua que la víctima le dio, cerró la puerta de la habitación y ya adentro solo con ella, la sometió físicamente por los brazos y procedió a acceder carnalmente sin su consentimiento, al tiempo en que la apretaba con sus manos en el cuello y le colocaba una almohada en la cara con el fin de evitar fueran escuchados sus gritos, amenazándola durante el acto de que si no se dejaba violar la mataba; al igual que luego de consumada su acción cuando le dijo que si lo denunciaba, la mataba, retirándose del lugar hacia el sector Las Parcelas. La víctima dio aviso telefónico a la Policía de Santa Cruz de Mora, y una comisión conformada por los funcionarios policiales RICHARD LEONARDO HERNÁNDEZ VIVAS, ENAIRO MOLINA y JHON JAIRENZON VALERO COLZA, se hizo presente en el lugar escuchando cuando la víctima dijo haber sido violada por José Antonio Rujano. Efectuada la persecución el sospechoso fue avistado por la comisión policial en una construcción ubicada en la curva de la planada del tigre, adónde fue detenido luego de tener ser sometido ya que trató de desarmar a uno de los funcionarios captores. Las pruebas técnicas, tales como experticia de reconocimiento médico legal practicada sobre la víctima indicaron la real existencia de lesiones en brazos y piernas de la víctima, compatibles con una agresión sexual. De igual manera, la experticia seminal reveló la presencia de fosfatasa ácida en el blúmers de la víctima, lo que comprueba la existencia de un coito consumado en esta. Quedó demostrado que la víctima presenta una disfunción en su movilidad física, específicamente en las piernas, que la hace especialmente vulnerable en tanto y en cuanto le resta posibilidades reales y para defenderse eficaz y adecuadamente de cualquier ataque (incluido uno de carácter sexual). Se demostró que la víctima sufrió un ataque sexual violento (con amenazas y sometimiento físico) que concluyó con un contacto sexual no deseado por la víctima; forzado y realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO, extremo que quedó demostrado fundamentalmente con la declaración de la propia víctima, pero también con la declaración de los funcionarios captores, quienes lo detuvieron a poco del hecho en las inmediaciones del lugar donde se produjo el mismo, e indirectamente también, con la declaración de los testigos vecinos que escucharon gritos de la víctima y se enteraron luego de que había sido violada por un sujeto de apellido Rujano. En fin, ha quedado acreditado el hecho de la agresión sexual, y su autoría por parte de José Antonio Rujano.

Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, quien al momento de su detención se alteró y violentó contra la comisión policial; la escogencia de los medios de comisión del hecho: pedir agua, cerrar la puerta, amenazar y someter a la víctima y ejecutar un ataque sexual en contra de la voluntad de la víctima, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por ser la víctima especialmente vulnerable, conforme al artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que aunado a la declaratoria judicial de autoría por parte del acusado, permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

V
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

La conducta del acusado JOSÉ ANTONIO RUJANO, subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez que el acusado ejecutó un ataque sexual consumado que consistió en la penetración en cavidad de la víctima y en contra de su voluntad, con el miembro viril del acusado, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El señalado artículo expresamente contempla: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”

La descrita conducta del imputado se ve agravada por haber sido cometida, en persona especialmente vulnerable, pues ésta presenta como se ha dicho en reiteradas oportunidades en este fallo, una seria limitación física que impide su normal deambulación, de lo que se deriva una limitación para repeler agresiones de tipo sexual; circunstancia agravante que encuadra en el artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad. (…) 7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. (…)” Para la configuración de la señalada circunstancia agravante genérica, no se requiere que la incapacidad sea total –como alegó la defensa en sus conclusiones- basta que se trate de una incapacidad física o mental, que puede ser parcial, aunque de una gravedad tal, que excluya, limite o aminore las posibilidades de defensa de la víctima, de acuerdo a la ratio esendi de la norma.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

En lo que atañe a las imputaciones de amenazas y violencia física, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley en mención; realizadas por el Ministerio Público en la imputación contenida en la acusación presentada, y que forman parte de la acusación admitida según el auto de apertura a juicio, considera quien decide que, si bien, se demostró -durante el debate- que hubo de parte del acusado amenazas y violencia física respecto a la víctima, al momento de ejecutar la agresión sexual en perjuicio de ésta; no es menos cierto que se trata de circunstancias objetivas que forman parte y se integran al hecho principal (agresión sexual) a modo de medios de comisión destinados a vencer cualquier oposición o resistencia de la víctima. Así, es dable concluir que las amenazas proferidas y violencia física empleada no constituyeron ni constituyen al momento de la presente valoración, acciones separables del hecho principal, subsumibles en los indicados tipos delictivos autónomos, sino -como ya se dijo- los medios materiales escogidos por el agente para realizar la acción principal, que reproducen los medios de comisión conque de acuerdo al tipo penal, es posible ejecutar la acción delictiva de abuso sexual violento, esto es: amenazas o violencia física, según la descripción objetiva de la conducta tipificada en el artículo 43 de la indicada Ley.

Por ende, lo procedente es declarar no demostrada la realización de los tipos de amenazas y violencia física, contenidos en los artículos 41 y 42 de la Ley en mención. Consiguientemente, el presente fallo absuelve al acusado de autos, respecto a tales cargos fiscales. Y Así se declara.




VI
PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA SEXUAL -conforme al artículo 43 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a quince años de prisión; se toma el límite inferior: diez (10) años de prisión, en razón de la buena conducta predelictual que se aprecia como circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal. Tratándose de un delito agravado –artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: víctima especialmente vulnerable-, procede el incremento de un tercio (tres años y cuatro meses de prisión) tal como dispone el tipo penal en mención, determinando ello una pena principal definitiva de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, por ser efectos del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal.

A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se ordena mantener la privación de libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 37 y 61 del Código Penal; 43 –encabezamiento- 65.7 y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN, (antes identificado), por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, contenidos en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, que le fueron imputados en la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público. SEGUNDO: Condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN (antes identificado), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en los artículos 43 (encabezamiento) y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN,(antes identificado),la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO Ordena la destrucción de prendas de vestir de la víctima incautada en autos. Ofíciese lo pertinente al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. SEXTO: Mantiene la privación de libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN, (antes identificado), en el Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, como medio de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SÉPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diez (30/11/2010). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, víctima y defensor, la publicación de la presente decisión y su dispositiva (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de múltiples juicios ante este Tribunal, y el dictado de sentencias definitivas en causas con acusados detenidos, lo que es verificable en sistema juris 2000). Se ordena trasladar al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN a la sede del Tribunal desde el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, el día jueves 2 de diciembre de 2010, a las 8:00 de la mañana a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, y oficios números_____________________________________________conste. Sria.-