REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000833
ASUNTO : LP01-P-2009-000833
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MEZA NAVARRO
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 11 de noviembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad n° V-15.264.451, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, carrera nacional troncal 5, sector Paivita, finca Santa María, Santa bárbara de Barinas Estado Barinas.
Defensor: Abogado SILVIO PEÑA, defensor privado.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado LUIS ESTRADA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f 40-50) resulta como hecho imputado:
“(…) el día 18 de febrero de 2009. Siendo aproximadamente las 07:11 horas de la noche, momentos cuando los funcionarios antes identificados (funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Canaguá), se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Chacantá visualizaron a cinco ciudadanos en la esquina de la plaza Bolívar con calle Sucre, a los cuales les solicitaron sus respectivas documentaciones, procediendo a practicarles la correspondiente inspección personal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial de tambor 61801,el ciudadano es detenido, quedando identificado como ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA (…), dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 18 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las siete horas y diez minutos de la noche (07:10), funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 de Canaguá, Estado Mérida se encontraban en labores de patrullaje por el sector Chacantá cerca de la plaza Bolívar, cuando observaron al ciudadano ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA, se le acercaron, le solicitaron su identificación y le efectuaron la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial del tambor, sin presentar o tener el respectivo permiso para portar la misma. Así se declara.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de investigación penal de fecha 18-02-2009, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Nº 90 José Mauro Vivas rondón, Distinguido (PM) Nº 407 Alexis Mora Contreras, Distinguido (PM) Nº 408 Oscar Alexis Mora, Agente (PM) Nº 196 Pedro Luis Esclaona Roa, Agente (PM) Nº 280 Álvaro Altuve Uzcátegui, Agente (PM) Nº 521 Pedro Molina Contreras y Cabo Primero (PM) Nº 212 Ramón Erasmo Rodríguz Cerrano, adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 de Canaguá, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón el acusado de autos y la consiguiente aprehensión del ciudadano ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.264.451, en la cual dejan constancia de lo siguiente; " ... encontrándonos en labores de patrullaje ... por el sector Chacantá, visualizamos a cinco ciudadanos, en la esquina de la plaza Bolívar con calle Sucre .... a los cuales se les solicitó sus documentaciones y realizándoles la correspondiente inspección personal... amparados en el Articulo 205 del COPP, encontrándole a uno de los ciudadanos, en la pretina del pantalón ... un arma de fuego tipo pistola ... identificándose como: ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA... "
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero de 2009, practicada al ciudadano JOSÉ ALEXSANDRY OLGUIN MOLINA, quien señala los hechos ocurridos ese mismo día en horas de la noche.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2009, practicada al ciudadano JOSÉ OLEGARIO ZAMBRANO RINCÓN, quien señala los hechos ocurridos ese mismo día en horas de la noche.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2009, practicada al ciudadano ERLICH ANDERSON MUJICA SILVA, quien señala los hechos ocurridos ese mismo día en horas de la noche.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2009, practicada al ciudadano KLEIVER IVÁN MOLINA, quien señala los hechos ocurridos ese mismo día en horas de la noche.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-201-0271, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente YOAN JOSÉ MARTOS QUINTERO, quien deja constancia que el arma encontrada en poder del ciudadano ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA resulto ser un arma de fuego para uso individual tipo portátil, de las denominadas REVÓLVER, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial de tambor 61801, con seis balas calibre 38 mm sin percutir.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 093, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JEANFRANK BERRIOS LAGUNA y Agente YOAN JOSÉ MARTOS, quienes dejan constancia de las características físicas del suceso, con indicación de su ubicación: Plaza Bolívar de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Mérida.
8.-Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de aprehensión en f1agrancia del ciudadano ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA, donde se evidencia además de ser calificada la aprehensión en f1agrancia del mencionado, le impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal). En vista de la admisión de los hechos se rebajó a la mitad, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, ya que se trata de delitos donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de un (01) años y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 y 470 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano ELVIS JOSÉ MUJICA SILVA (ya identificado) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión de prisión, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Ordena el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. Se ordena poner dicha arma a disposición, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez (29/11/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números______________________________________________________________________________________ y boletas números____________________________________________________________, conste. Sria.-
|