REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000419
ASUNTO : LP01-P-2010-000419
Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual, el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor del ciudadano FABIO RODRIGO MÁRQUEZ, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido imputado; el Tribunal pasa a decidir lo pertinente, previa expresión de las consideraciones siguientes:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
En el escrito presentado, -en síntesis- el solicitante arguyó:
“…es imperioso se realice un examen cuidadoso de la situación planteada que considero según el desiderátum constitucional que determina: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En el presente caso se decreta tal medida en razón de una presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por consiguiente, en base a la penalidad de tal tipo penal (6 años a 12 años de prisión) se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, en fecha 07 de febrero de 2010, impuesta por el Tribunal…de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal…en contra del encartado, quien cuenta con tan sólo 21 años de edad, DE SU CONDICIÓN DE ESTUDIANTE DE LA MISIÓN RIVAS (rectius: Ribas) Y DE TRABAJADOR DEL MERCADO PRINCIPAL. DE SU CONDICIÓN DE FÁRMACO DEPENDIENTE SEGÚN SE DESPRENDE DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO…EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE MI REPRESENTADO DA POSITIVO PARA MARIHUANA…, SIENDO ENVIADO A UN CENTRO D EPERVERSIÓN QUE LE MARCARÍA PARA TODA SU VIDA. PERVIRTIÉNDOLO EN LUGAR DE LOGRAR SU REINSERCIÓN SOCIAL. Y por cuanto ya consta en autos el acto conclusivo acusatorio por medio del cual se le atribuye la comisión del delito de Robo Simple. Lo que en definitiva hace que las circunstancias por las cuales se decretó en contra de mi representado tal privativa de libertad, y la situación fáctica presente en el caso sub exanime deba ser objeto de revisión y examen por parte de este honorable tribunal, sumado al arraigo en esta jurisdicción del mismo que se encuentra suficientemente acreditado en autos per se , (sic) además las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado. Asimismo deben revisarse periódicamente cada tres meses a fin de establecer si deben mantenerse o cuando considere conveniente, de acuerdo a la desproporción de las circunstancias particulares que en principio originaron la imposición de una medida privativa judicial preventiva de la libertad, tan grave, extrema y excepcional en todo proceso penal, cuya génesis es absolutamente instrumental o cautelar, y siempre manteniendo la incolumidad del sagrado principio de la presunción de inocencia (art. 8 del Copp y art. 49.2 de la C.R.B.V) (sic)….”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- Cursa ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el asunto penal n° LP01-P-2010-000419, con ocasión del hecho presuntamente ocurridos el 04 de febrero de 2010, en el que resultó aprehendido el ciudadano FABIO RODRIGO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.537, ocupación estudiante de tercer año en la Misión Rivas y de obrero en el Mercado Principal de Mérida, soltero, hijo de Gladys Coromoto Márquez Rangel y de padre desconocido, domiciliado en el Sector de la entrada Pueblo Nuevo del Sur, Sector Puente Real, de Lagunillas, casa sin número, en flagrante comisión del delito de ROBO GENÉRICO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya pena es de prisión de seis (06) a doce (12) años.
2.- Mediante auto fundado expedido el 25 de agosto de 2010 (f. 79-80) este Juzgado Cuarto de Juicio, ordenó acumular a la presente causa, el asunto penal n° LP01-P-2009-003127, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, iniciado con ocasión de los hechos presuntamente ocurridos el 29 de mayo de 2009, en el que resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano FABIO RODRIGO MÁRQUEZ, ya identificado, respecto al delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 única parte del Código Penal; delito este conminado con pena de prisión de dos (02) a seis (06) años.
3.- En fecha 21 de octubre de 2010, fue diferida la audiencia de juicio prevista para tal fecha, en razón de la inasistencia de la Fiscala Tercera del Ministerio Público, y de la juramentación en esa fecha del abogado ALLEN PEÑA, como defensor de confianza del imputado, esto último a objeto de conceder tiempo para la preparación de la defensa, tal como consta a los folios 189 y 190 de las actuaciones.
4.- En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ALLEN PEÑA, en su predicho carácter presentó al Tribunal escrito de solicitud de revisión de medida de privación de libertad (ratificado en fecha 01-11-2010); solicitud objeto del presente pronunciamiento judicial.
Tercero
Motivación
Tal como fuera solicitado por la defensa, procede este juzgador a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad recaída en la persona del imputado de autos, en orden a determinar la necesidad de su mantenimiento o sustitución por otra(s) menos gravosa(s), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A talk efecto, se observa:
i.- De la relación efectuada en el capítulo precedente, surge evidente que al ciudadano FABIO RODRIGO MÁRQUEZ (identificado en autos) se le sigue en la actualidad sendos procesos penales (LP01-P-2010-000419 y LP01-P-2009-003127) en el presente asunto penal, con motivo de diversos hechos que en criterio de los jueces de control que intervinieron en su conocimiento, merecen la calificación jurídica de ROBO GENÉRICO PROPIO y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, respectivamente. De lo que resulta que no es verdad que al imputado se le siga proceso penal únicamente por la presunta comisión del delito de robo simple, como indica la defensa, pues se trata no de uno, sino dos hechos punibles (de la misma resolución), que han sido imputados al encartado en las causas antes mencionadas; y en razón de lo cual, fue declarada –en ambas causas- su aprehensión en flagrante comisión delictiva, como se aprecia en los recaudos cursantes en autos.
ii.- Las penas contenidas en los tipos penales de robo genérico propio (agravado: en perjuicio de adolescente) y robo leve (arrebatón) se hallan establecidas en los artículos 455 y 456 del Código Penal, siendo las mismas: prisión de seis a doce años en el primer caso, y prisión de dos a seis años, en el segundo. Es decir, que desde el punto de vista de las penas eventualmente imponibles -sin perjuicio de la presunción de inculpabilidad- exceden del límite de diez años, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
iii.- No obstante, lo anterior, ser advierte también que, la gravedad de los hechos imputados, no deriva sólo de la consideración de la penalidad asignada a los delitos imputados, sino de su disvalor de acción y de resultado, aspectos éstos soslayados -de ordinario- en la práctica foral, en desmedro de una visión completa y objetiva de su trascendencia jurídico-penal. Así, tal como ha sido establecido por la pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de robo participa de una gravedad ostensible que determina su carácter complejo, esto es, su actitud de lesión a bienes de heterogénea naturaleza como el patrimonio, la libertad, integridad física y hasta la vida de las víctimas (vid sentencia n° 460, del 24-11-2004). En consonancia con lo antes afirmado, se trata de hechos punibles de una relevante gravedad consustancial a su naturaleza jurídica.
Conforme a lo antes dicho, al ponderar los criterios mesuradotes contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tenemos que contra el imputado han sido incoadas dos imputaciones penales por delitos graves como son el robo en las modalidades genérico y leve, uno de ellos cometido –presuntamente- en perjuicio de un adolescente, circunstancia que hace presumir la gravedad del hecho. El imputado presenta registros policiales que hacen presumir la existencia de una conducta desfavorable, en relación a hechos de la misma resolución (vid vuelto del folio 08). A ellos se añade la conducta del imputado, pues durante la vigencia de la medida de presentación personal ante el Tribunal, impuesta en fecha 09 de junio de 2009 (folios 86-89) fue aprehendido en flagrancia respecto al delito de robo genérico el día 04 de febrero de 2010, lo que genera la muy racional presunción de una conducta desfavorable de parte del imputado durante la tramitación de la primera causa seguida en su contra; circunstancia que es apreciada conforme a la norma antes indicada en conexión con lo previsto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permite –en suma- concluir el peligro de fuga de parte del referido imputado.
iv.- El alegato atinente a que el imputado de autos labora en el mercado principal, cursa estudios en la misión Ribas y reside en lugar determinado (hechos alegados, más no probados) en modo alguno, modifica o enerva la gravedad de las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida privativa de libertad recaída en la persona del imputado de autos. Por el contrario, del examen efectuado, surge la convicción de la necesidad de mantener la vigencia de la medida de privación de libertad del referido imputado, como medio para asegurar eficazmente y en forma cautelar al imputado en mención, en relación al presente proceso seguido en su contra.
v.- En lo que concierne a la afirmación de que el imputado al ser detenido judicialmente, ha sido “ENVIADO A UN CENTRO DE PERVERSIÓN QUE LE MARCARÍA PARA TODA SU VIDA. PERVIRTIÉNDOLO EN LUGAR DE LOGRAR SU REINSERCIÓN SOCIAL”, considera quien decide que se trata de un argumento que no es de recibo, pues, su carácter genérico, impide ponderar la situación concreta del imputado en particular, toda vez que, si bien es cierto, no se puede negar la existencia de focos de violencia en los establecimientos de detención y penitenciarios del país (reflejo de una muy lamentable situación de inseguridad personal que viven los integrantes de la sociedad venezolana), no por ello el Estado, a través de los órganos de administración de justicia penal debe abdicar al uso de las potestades cautelares -entre las cuales está la prisión preventiva- cuyo legítimo ejercicio le faculta la Constitución en actual vigencia y el Código Orgánico Procesal Penal. Un tal proceder: renuncia de la potestad cautelar que implica la prisión preventiva, lejos de contribuir a la efectiva solución del problema de la violencia intramuros, trasladaría a la sociedad un problema, para cuya solución deben emplearse en forma adecuada y armónica planes de seguridad carcelaria y trato integral y justo (con respeto de sus derechos humanos) a la población reclusa (y sus familiares), en aras de la humanización de tales establecimientos, y por ende, de legitimación de la prisión preventiva y/o ejecutiva; despojando al proceso penal del mecanismo de aseguramiento de la persona del imputado.
El presente fallo, se aparta de la solución propuesta por el solicitante, como es la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al prenombrado imputado, ya que las medidas de coerción personal menos gravosas no garantizan las finalidades del proceso.
No obstante, la improcedencia de la petición formulada en relación a los motivos alegados en la solicitud que acá se resuelve, el Tribunal, en aras del debido proceso y en resguardo de las garantías Constitucionales y procesales que asisten al referido imputado, ha verificado que en el caso concreto, no se han modificado las condiciones (objetivas/subjetivas; de hecho y de derecho) que determinaron el dictado de la medida de privación de libertad. Esto implica decir en forma resumida, que al lado de la existencia de los requisitos materiales de la prisión preventiva, como son: un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y perseguible de oficio, se mantienen aún, los requisitos procesales (peligro de fuga) que hacen posible (principio de proporcionalidad: no ha transcurrido el lapso máximo de detención) y que denotan la necesidad de asegurar cautelarmente, la persona del imputado en cuyo favor, fuera solicitada la revisión de la medida de privación de libertad, a objeto de garantizar su sometimiento al proceso, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250, 251.2 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el mantenimiento de la privación preventiva que actualmente cumple el ciudadano FABIO RODRIGO MÁRQUEZ (identificado en autos) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen el ciudadano FABIO RODRIGO MÁRQUEZ (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-