REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005905
ASUNTO : LP01-P-2008-005905


Vistos los resultados de la audiencia de juicio realizada el día 04 de noviembre de 2010, en la que este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resolvió la nulidad del auto de apertura a juicio dictado en la causa, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

1.- Por el presente asunto se sigue causa penal al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS GUERRERO (identificado en autos) en relación a los delito de Violencia sexual agravada, violencia física, violencia psicológica, privación ilegítima de la libertad y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 43, 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como deriva de la declaratoria de aprehensión en flagrancia dictada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación celebrada ab initio.

2.- En fecha 28 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- el Tribunal resolvió: “Admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de JOSÉ RAMÓN RIVAS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3; 42, encabezamiento y último aparte del artículo 41, y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del IVON CALDERON; por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del IVON CALDERON; y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. No se admite la calificación del delito de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, en virtud de que las aludidas amenazas en el presente caso están subsumidas en la propia calificación del delito de Abuso Sexual.; ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que le correspondiera conocer.”

3.- En fecha 04 de octubre de 2010, fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual corre inserto en los autos (folios 275-281).

Segundo
De la revisión de las actuaciones

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el día 04 de noviembre de 2010, el Tribunal luego de conceder el derecho de palabra a las partes en su intervención inicial advirtió la existencia de un vicio que afecta la validez del auto de apertura a juicio, conforme a las razones siguientes:

Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Juicio, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones observa el Tribunal la existencia en las actuaciones de un vicio, que genera la nulidad del auto de apertura a juicio, que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al que tienen derechos ambas partes en el presente proceso. Efectivamente el auto de apertura a juicio expedido por el Juzgado N° 04 de control, en fecha 4 de octubre de 2010, en su parte final señala que se admite y ordena el enjuiciamiento del acusado de auto por lo delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física y violencia Psicológica, contemplado en los articulo 43,65.3, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando el Tribunal que en la audiencia preliminar celebrada por el mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Violencia Física, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo tal el auto de apertura a Juicio omitió pronunciarse y ordenar la celebración al Juicio, en relación a la totalidad de los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano José Ramón Rivas Guerrero, y que ya habían sido admitidos en la mencionada audiencia preliminar. En criterio de este Juzgador tal omisión contenida en el auto de apertura a juicio, afecta la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 Constitucional, ya que deja sin pronunciamiento y orden de celebración de juicio los delitos de Privación ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previamente admitidos en la audiencia preliminar. Ello se puntualiza para destacar que siendo el auto de apertura a juicio el documento fundamental que determina los hechos y el derecho objeto del debate, y la competencia del Tribunal de Juicio para conocer de la causa, tal situación por vía de consecuencia afecta también el debido proceso ya que hace nugatoria la garantía de la congruencia entre la acusación presentada y la sentencia definitiva a dictar toda ves que en el presente acto el auto de apertura a juicio no refleja en su totalidad lo resuelto por el Tribunal de Control, al admitir la acusación y en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos. Esta situación constituye un vicio que implica inobservancia de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (articulo 26 y 49 Constitucional), que afectan el objeto directo del debate de juicio en los términos ya expresados. Nulidad que tiene fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que comprende únicamente el auto de apertura a juicio, quedando completamente vigente la audiencia preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2010 folios 269 al 271. La nulidad absoluta del auto de apertura a juicio declarada en esta oportunidad de forma oficiosa, se extiende y comprende los autos subsiguientes celebrados ante este Tribunal de Juicio para la convocatoria de la audiencia de Juicio, salvo el presente pronunciamiento judicial.

La nulidad acá decretada genera el efecto repositivo del trámite de la causa al estado de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución proceda a emitir nuevamente el auto de apertura a juicio con estricta sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar antes indicada. Debe acotarse que el nuevo conocimiento de la causa al objeto antes señalado debe corresponder a un Tribunal distinto al que emitió el acto anulado en atención al articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dicta la decisión anulado no podrán intervenir en el nuevo proceso. En consecuencia este Tribunal se pronuncia también sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de auto ya que la misma no resulta afectada por la nulidad antes de decretada. Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que de cumplimiento a lo antes referido. Dicha remisión tendrá lugar una vez quede firme la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado quedando notificada las partes de la presente causa, el anterior pronunciamiento hace inoficioso que el Tribunal entre a resolver la solicitud de admisión de los hechos por parte del imputado de autos.

Acótese, que la reposición de la causa, aquí declarada, no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio expedido el 04 de octubre de 2010, en la presente causa. 2.- Repone la causa al estado de que el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (distinto al que emitió el acto anulado, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal), proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, con vista a lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada el 28-09-2010. 4.- Ordena la remisión de la causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a objeto de su redistribución. La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 191, 196 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, remítase lo ordenado, y notifíquese lo resuelto a la Fiscala del Ministerio Público y defensor actuante. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY VILLAMIZAR


En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: __________________________________________, boletas de notificación Nos: ____________________________________, conste. Sria.-