REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001165
ASUNTO : LP01-P-2010-001165

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano, LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 30 de septiembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: LEOMAR MARQUINA ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.191.862, nacido el 08-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Aldea Las Lomitas de los Panchos, casa sin número de color blanca con puertas de madera, sector Los azules, como a 1 kilómetro del ambulatorio, Municipio Aricagua del estado Mérida, teléfono: 0426-6296763.

Defensor: Abogado SANTIAGO MONTOYA, defensor privado con domicilio en el Paseo de las Ferias, Edificio Pie de Monte, Local 01, Mérida.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.

DE LOS HECHOS
El hecho en cuestión ocurre el día 10 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:38 horas de la mañana, se presentó por ante la Comisaría Policial Nº 09 Cuencas del Chama, Aricagua, Estado Mérida, ciudadano DOMICIANO MARQUINA ARAQUE, informando que presuntamente el ciudadano LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, le había hurtado un vehículo automotor: Moto, marca único, modelo Jaguar, Color blanco, año 2007, placas DBF-960, la cual se encontraba en la residencia de EMIGDIO ESCALONA, de inmediato se conforma Comisión Policial, con la finalidad de realizar patrullaje a fin de dar con el paradero de dicho vehículo, una vez que se trasladan por la vía principal que conduce hacia la ciudad de Mérida, Aldea Mocombo, sector la Hondura, se visualizó a un ciudadano quien conducía una moto con las características antes mencionadas, por lo que proceden a interceptarlo, solicitándole la identificación personal, presentando un carnet militar, de igual manera se solicito la documentación de la moto, manifestando no portar ningún documento, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como LEOMAR MARQUINA. Ante el conocimiento de los hechos narrados, la representación fiscal dictó el auto de apertura de la investigación penal, quedando signada con el Nº 14F8-0204-10, por lo cual se ordenó la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes a la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios IFRAÍN RIVAS, JESÚS EMIRO PÉREZ, DARÍO FERNÁNDEZ y JOSÉ ARAQUE, en la cual se deja constancia que en fecha 10 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:38 horas de la mañana, se presentó por ante la Comisaría Policial Nº 09 Cuencas del Chama, Acarigua, Estado Mérida, ciudadano DOMICIANO MARQUINA ARAQUE, informando que presuntamente el ciudadano LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, le había hurtado un vehículo automotor: Moto, marca único, modelo Jaguar, Color blanco, año 2007, placas DBF-960, la cual se encontraba en la residencia de EMIGDIO ESCALONA, de inmediato se conforma Comisión Policial, con la finalidad de realizar patrullaje a fin de dar con el paradero de dicho vehículo, una vez que se trasladan por la vía principal que conduce hacia la ciudad de Mérida, Aldea Mocombo, sector la Hondura, se visualizó a un ciudadano quien conducía una moto con las características antes mencionadas, por lo que proceden a interceptarlo, solicitándole la identificación personal, presentando un carnet militar, de igual manera se solicito la documentación de la moto, manifestando no portar ningún documento, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como LEOMAR MARQUINA.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de abril de 2010, en la cual consta la denuncia del ciudadano DOMICIANO MARQUINA ARAQUE (víctima), venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.696, quien señala que se encontraba en casa de EMILIO ESCALONA, donde guarda su moto, se le acercó el ciudadano LOMAR (sic) MARQUINA, le pidió prestada la moto, se retiró y no lo vio más, el día 11 de abril de 2010, a eso de las 6:30 horas de la mañana, llegó el ciudadano EMILIO ESCALONA a su casa para avisarle que la moto ya no estaba en su casa, el sospechó de LEOMAR.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril de 2010, en la cual se deja constancia de haber recepcionado la misma el ciudadano EMIGDIO ESCALONA ROJAS, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.794, que señaló que en su casa como a las 6 horas de la tarde, la moto de DOMICIANO MARQUINA ARAQUE se encontraba guardada y como a las 7 horas de la noche llegó LEOMAR MARQUINA, estuvo un rato en la casa, después no lo vio más, al levantarse la moto no estaba donde siempre la dejaba DOMICIANO ARAQUE.

4.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1378, de fecha 12-09-2010, practicada por los funcionarios agentes de investigación YARIMA PEÑA y JHONATHAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizada en el Estacionamiento posterior en la Sede de la Subdelegación, ubicado en la Av. Las Américas, lugar donde se aprecia un vehículo CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS DBF-960, SERIAL LDXPCKL0471A07600.

5.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1377, de fecha 12-04-2010, practicada por los JHONATHAN MOLINA Y YORMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizada en la vía que conduce a la ciudad de Mérida, Aldea Mocomboco, sector La Hondura, Acarigua Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las características de lugar.

6.- EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-067-EV-324-10, de fecha 12-04-2010 practicada por agente Nestor Varela experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS DBF-960, SERIAL LDXPCKL0471A07600, en la cual se concluye que sus seriales de identificación se encuentran en estado original.

7.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-LAB-655, de fecha 12-04-2010, suscrita por el experto Dr. Mario Javier Abchi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado Edgar Eduardo Correa Ferreira, cuyos resultados dieron NEGATIVO para el consumo de alcohol, marihuana, cocaína, morfina y benzodiacepina.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: El día 10 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:38 horas de la mañana, se presentó por ante la Comisaría Policial Nº 09 Cuencas del Chama, Acarigua, Estado Mérida, ciudadano DOMICIANO MARQUINA ARAQUE, informando que presuntamente el ciudadano LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, le había hurtado un vehículo automotor: Moto, marca único, modelo Jaguar, Color blanco, año 2007, placas DBF-960, la cual se encontraba en la residencia de EMIGDIO ESCALONA, de inmediato se conforma Comisión Policial, con la finalidad de realizar patrullaje a fin de dar con el paradero de dicho vehículo, una vez que se trasladan por la vía principal que conduce hacia la ciudad de Mérida, Aldea Mocombo, sector la Hondura, se visualizó a un ciudadano quien conducía una moto con las características antes mencionadas, por lo que proceden a interceptarlo, solicitándole la identificación personal, presentando un carnet militar, de igual manera se solicito la documentación de la moto, manifestando no portar ningún documento, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como LEOMAR MARQUINA. Ante el conocimiento de los hechos narrados, la representación fiscal dictó el auto de apertura de la investigación penal, quedando signada con el Nº 14F8-0204-10, por lo cual se ordenó la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes a la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte del ciudadano: LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor: El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de: DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acciones que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se tomó el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal). En vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, se le rebajó la pena a cumplir hasta tres años de prisión, pena que en definitiva se le impone al acusad de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Por otra parte se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para actualizar la data del ciudadano: LEOMAR MARQUINA ALBARRÁN, y, por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantener la medida a fin que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 del Código Penal y artículo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar a LEOMAR MARQUINA ALBARRAN, (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Domiciano Marquina Araque. SEGUNDO: Impone al acusado LEOMAR MARQUINA ALBARRAN, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado de autos, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En virtud que el acusado se encuentra en libertad, y la pena es inferior a cinco años (artículo 367 del COPP), él mismo continuará en tal situación hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Se levantan las medidas de coerción personal, previamente impuestas al acusado de autos. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data del acusado, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con respecto al acusado. SEPTIMO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° _________________________________y boletas de notificación números__________________________________________________________, conste. Sria