REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001665
ASUNTO : LP01-P-2010-001665


Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (12.11.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Junior Vicente Paredes Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17523758, nacido en fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (02.03.1985), de veinticinco (25) años de edad, domiciliado en calle Industria, quinta Yeliza, casa s/n (cerca de la radioemisora Cordillera), Mérida estado Mérida, hijo de José Vicente Paredes y Marina Araque.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veinte de mayo de dos mil diez (20.05.2010), aproximadamente a las once y veinte minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la avenida Fernández Peña de la población de Ejido estado Mérida, avistaron a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F150, color blanco, placas A92BJ5A, tipo pick up, conducido por el ciudadano Junior Vicente Paredes Araque, a quien le solicitaron se estacionara así como la documentación del vehículo, no logrando acreditar dicha propiedad, razón por la cual la comisión procedió a verificar los datos del vehículo por medio del sistema integrado de información policial, mediante el cual les informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado por la sub delegación de Valera estado Trujillo, por el delito de Robo, según expediente 488.330, de fecha 13.05.2010, lo que conllevó a la detención del conductor y que fuera puesto a la orden del Ministerio Público.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Junior Vicente Paredes Araque, la cual fue decretada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez (24.05.2010), y se precalificó el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Eliel Ramírez Mora.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Junior Vicente Paredes Araque, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa privada del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima José Eliel Ramírez Mora, la cantidad de mil bolívares fuertes (BsF. 1000), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó la defensor privado, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se realizaría totalmente en la audiencia. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Junior Vicente Paredes Araque, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, entregó un cheque conformable, de Banfoandes, de la cuenta N° 00070021590000041455, cheque N° 60420188, titular Paredes Gavidia José, de su progenitor, a la víctima José Eliel Ramírez Mora, quien recibió dicho cheque y manifestó su completa satisfacción.

El tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bsf. 1000), por parte del acusado Junior Vicente Paredes Araque a la víctima José Eliel Ramírez Mora. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Junior Vicente Paredes Araque, anteriormente identificado.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.




La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria