REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003736
ASUNTO : LP01-P-2008-003736

Visto el escrito presentado por el defensor privado de los imputados Manuel Eduardo Rivas Méndez y Freddy Jesús Peña Márquez, en el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, en fecha siete de octubre de dos mil ocho (07.10.2008), por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual acordó la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 a los prenombrados imputados, y afirma el defensor que han transcurrido más de dos años, razón por la cual procede el decaimiento de la medida en mención.
Ahora bien en relación a la petición realizada por el defensor privado de los imputados Manuel Eduardo Rivas Méndez y Freddy Jesús Peña Márquez, una vez que se ha realizado la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal debe establecer que en efecto a los prenombrados imputados, en fecha siete de octubre de dos mil ocho (07.10.2008), se les impuso la medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del tribunal, así como la prohibición de salida del estado Mérida; y, hasta el día de hoy ha trascurrido el lapso de dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días, y ello significa que asiste la razón al defensor privado de los imputados Manuel Eduardo Rivas Méndez y Freddy Jesús Peña Márquez, razón por la cual este tribunal de juicio N° 05, debe ordenar el cese de la medida cautelar referida, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente.
Por tanto, este tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa de los imputados Manuel Eduardo Rivas Méndez y Freddy Jesús Peña Márquez, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que: “transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena”.
En consecuencia, en razón al principio de proporcionalidad, que refiere la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer alguna medida. Sin embargo, toda medida de coerción personal que se imponga a quien que esté sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de duración que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, y en todo caso no debe exceder de dos (2) años, ya sea bajo la modalidad de privación de libertad o libertad restringida, y en el caso que nos ocupa efectivamente trascurrió más de dos (2) años, tiempo éste durante el cual los imputados Manuel Eduardo Rivas Méndez y Freddy Jesús Peña Márquez, estuvieron sometidos a medida cautelar.

Dispositiva:
Por todo lo expuesto anteriormente, este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados Manuel Eduardo Rivas Méndez y Freddy Jesús Peña Márquez, decisión que se extiende al coimputado Jhonn Piter Sosa Rivas (en lo que respecta a esta causa), de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que los mismos continúen el procedimiento sin ser sometidos a ninguna medida cautelar.
Notifíquese a las partes y a los imputados sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa




La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros:_______________________________________________________________________________________________________________________________

Sria