REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001310
ASUNTO : LP01-P-2010-001310

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luis Alberto Estrada
Acusado: Jesús Enrique Ramírez Caldera
Defensa: Abg. María Isabel Oduber

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez (18.11.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusado Jesús Enrique Ramírez Caldera venezolano, de 26 años de edad, nacido el 17.04.1984, titular de la cédula de identidad N° 20.4792.401, soltero, mecánico, domiciliado en el barrio Santa Cruz, sector El Hospital, calle San Benito, casa s/n, de color verde y rejas negras, Caja Seca estado Zulia, hijo de Irma del Valle Caldera Trejo e Israel Luzardo Ramírez Petroccini.

En el transcurso del juicio oral y público, la acusado Jesús Enrique Ramírez Caldera, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452.2 en concordancia con el 80 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veinticuatro de abril de dos mil diez (24.04.2010), aproximadamente a las diez horas y quince minutos, cuando funcionarios policiales recibieron información de que en la Escuela Básica Monseñor Moreno, ubicada al final de la calle La Arboleda, frente a la urbanización José María Vargas, el vigilante tenía retenido a un ciudadano dentro de las instalaciones del plantel, ya que el mismo tenía en su poder un equipo de sonido (reproductor), propiedad de dicha escuela. Por tal motivo la comisión se trasladó al sitio, informándoles la ciudadana Xiomara Rodríguez, que dentro de un aula de clases, cuya cerradura de la puerta estaba violentada, encontraron a un joven dormido. Los funcionarios entraron al sitio y la directora del plantel, entregó a la comisión un reproductor, indicando que se lo habían incautado al joven que allí se encontraba y que ese aparato era de la institución y se usaba para poner música para los niños.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452.2 en concordancia con el 80 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Agravado Calificado, es de cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), más el término máximo (4 años), dividido entre dos, pero por tratarse de un delito frustrado, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, un (1) año y tres (3) meses, obteniéndose dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. A esta pena se le redujo el lapso de nueve (9) meses (por carecer el acusado de antecedentes penales, obteniéndose como total a pena a imponer dos (2) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jesús Enrique Ramírez Caldera, es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jesús Enrique Ramírez Caldera, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452.2 en concordancia con el 80 del Código Penal.
2) Impone a Jesús Enrique Ramírez Caldera, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Jesús Enrique Ramírez Caldera, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Jesús Enrique Ramírez Caldera.
5) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a su legítimo propietario.
Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa



La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria